SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 57 a 63 vta., manifestó que: i) Se formuló recurso de reposición contra el decreto de 18 de abril de 2013, en esa razón se emitió el Auto de 27 de marzo de 2015 reponiendo la decisión impugnada y dejándola sin efecto; ii) Una vez solicitada la ejecutoria del Auto de 13 de diciembre de 2016, mediante decreto de 7 de marzo de 2017 anuló las diligencias de “fs. 1679 y vta.” y dispuso que el Oficial de Diligencias notifique a todas las partes en su domicilio procesal en función de la trascendencia del acto a ser comunicado, que fue practicado al accionante el 31 del citado mes y año y que no impugnó, por lo que la acción de amparo constitucional presentada resulta ser improcedente; y, iii) Respecto a que se hubiese negado la emisión del mandamiento de desapoderamiento, desconoce dicho extremo y lo rechaza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Auto de 27 de marzo de 2015
- III.3.2.
- II.
- III.3.3.
- Fragmento 23
- REVOCAR