SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

1)

José Never Romero Arias, Franklin Arancibia Peñaranda, Eulogio Quintana Humerez, Sandro Paniagua Vargas, Álvaro Joaquín Reynolds Rico y Ariel Lagrava Ugarte en su calidad de exmiembros del Consejo Disciplinario y del Directorio del Sindicato Regional de Chóferes Sucre “Transporte Pesado” de la gestión 2018-2019, por informe escrito presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 168 a 172 vta., señalaron que: 1) Se acusó que el Directorio del Sindicato aludido de la citada gestión, hubiere ejecutado las Resoluciones Consejo Disciplinario S.R.CH.S./C.D. 012/2019, S.R.CH.S./C.D. 013/2019, S.R.CH.S./C.D. 014/2019 y S.R.CH.S./C.D. 015/2019, de manera inmediata y sin que se encuentren debidamente ejecutoriadas por las apelaciones interpuestas de acuerdo al Reglamento del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, actuando con deslealtad al no dar a conocer los motivos por los que se originó el proceso disciplinario, que específicamente causo la conducta de reincidencia en el descargue en el camino de cemento FANCESA S.A. transportada de Sucre a Santa Cruz; es decir, la carga no llegó a la oficina regional del Oriente “ORO” en la citada ciudad de Santa Cruz, tal cual contemplaba el contrato individual, que obligaba su transporte de carga regulada por el Código de Comercio, en cuanto a obligaciones y responsabilidades como transportadores en las condiciones y lugar establecido, transgrediendo los arts. 946, 947, 954 y 960 inc. 3) del Código de Comercio (Ccom), dichas conductas de los peticionantes de tutela no solo pudieron acarrear la resolución de los contratos individuales de carga por FANCESA S.A., sino también la pérdida de los demás contratos con los afiliados al Sindicato Regional de Chóferes de Sucre “Transporte Pesado”, causando perjuicio a la colectividad de los afiliados; 2) No es evidente que solo les hicieron conocer las Resoluciones precitadas; de acuerdo a procedimiento los impetrantes de tutela tuvieron conocimiento desde el inicio sobre el proceso disciplinario, desde que se cumplió con las citaciones respectivas de forma individual con el sumario, habiéndose tomado las declaraciones de algunos ante el Consejo Disciplinario y otros a pesar de saber de su situación no asumieron defensa, no produjeron prueba de descargo en los plazos fijados, precluyendo dicha etapa; por lo que una vez acumuladas las pruebas, se determinaron las sanciones contra los accionantes por los miembros del citado Consejo y se dio lectura de dichas Resoluciones en Asamblea Magna por parte del Directorio del Sindicato señalado, oportunidad en la que estuvieron presentes los impetrantes de tutela, reaccionando de modo agresivo contra el Directorio y por tal actitud reprochable fueron desalojados por los demás afiliados presentes; 3) En relación a que las indicadas Resoluciones Consejo Disciplinario del Sindicato Regional de Chóferes de Sucre “Transporte Pesado”, no fueron suficientemente fundamentadas y motivadas, las partes tienen la obligación de estar a la expectativa de su pronunciamiento y notificación personal, para activar dentro del plazo previsto la vía de aclaración, complementación y enmienda, en caso de considerar defectos de forma; no habiendo los prenombrados reclamado oportunamente ninguna omisión; 4) Respecto a que no se respetaron las instancias; deberá tomarse e cuenta que los peticionantes de tutela por su deliberada voluntad no asumieron defensa, a pesar del conocimiento de la denuncia y dejaron precluir las etapas procesales; es más, las apelaciones fueron interpuestas al Sindicato Regional de Chóferes aludido y dirigidas al Consejo Disciplinario, resultando dicha situación fuera de lo normado en el Reglamento del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, permitiendo que las resoluciones sancionatorias adquieran ejecutoria y calidad de cosa juzgada; lo que cierra toda posibilidad bajo los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrado en la Constitución Política del Estado, al no haber interpuesto las apelaciones dentro el marco establecido en los arts. 15 y 16 del citado Reglamento; 5) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso porque se aplicó de manera anticipada las sanciones dispuestas en la referidas Resoluciones; tampoco es evidente, pues si bien en la parte dispositiva se ordenó la aplicación inmediata de la sanción, ello no implica que no se tenga que esperar la ejecutoria de las Resoluciones; decisión que no fue asumida porque inclusive los miembros de los Consejo Disciplinario y Directorio, cesaron en sus funciones; sin embargo, debe tomarse en cuenta que las Resoluciones emitidas se encuentran debidamente ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada por las defectuosas e improcedentes apelaciones interpuestas fuera del plazo previsto y donde no correspondía, pretendiendo los impetrantes de tutela subsanar los incorrectos recursos antes dichos que contienen los mismos fundamentos de la presente acción tutelar; 6) De la denuncia de lesión del derecho al trabajo, porque se habría ejecutado de forma prematura las sanciones contra los peticionantes de tutela; el Consejo Disciplinario y Directorio, no aplicaron ni ordenaron el cumplimiento de la sanción, por lo que no existe prueba alguna presentada por los ahora impetrantes de tutela que demuestre que se dio orden de ejecución, más aún cuando los demandados en su calidad de dirigentes cesaron el 1 de mayo de 2019 de sus cargos directivos; por otra parte, corresponde aclarar que el ente sindical no es la instancia que suministra carga a sus afiliados, ya que el sindicato es una agrupación de varios de ellos que prestan servicio de transporte pesado y las empresas como FANCESA S.A. contrata la prestación de servicio de transporte y es dicha fábrica la que asigna carga a cada afiliado mediante contratos individuales; no existe vulneración al derecho al trabajo; 7) Corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional por ejecutoria de las resoluciones sancionatorias, al no haber sido apeladas conforme al Reglamento del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, de acuerdo a lo señalado por los propios accionantes, los recursos de apelación fueron presentados ante el citado Consejo Disciplinario, el 18 y 24 de abril de 2019 y demostrando su deliberada voluntad y actos consentidos se apersonaron ante la Federación Departamental de Chóferes mencionada, junto a Notario de Fe Pública, a los fines de constatar si dicho Tribunal se había conformado; es decir, se demuestra que conocían el procedimiento a los fines de apelación, pero no cumplieron lo descrito en el citado Reglamento; en todo caso, si tenían conocimiento que no se conformó el tribunal de honor, las apelaciones debieron ser presentadas en Secretaría de la Federación Departamental de Chóferes precitada, de conformidad a lo previsto en el prenombrado Reglamento, a los fines de evitar la ejecutoria de las Resoluciones y una vez conformado ese tribunal, las mismas se hubieran resuelto; y, 8) Concurre la improcedencia de esta acción de defensa por falta de legitimación de los accionantes, por ejecutoria y calidad de cosa juzgada de las Resoluciones impugnadas y porque “a la fecha”, estos ya no son miembros del Sindicato Regional de Chóferes de Sucre “Transporte Pesado”; y en consecuencia, no se puede restituir derechos sindicales, que no les corresponde; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Gonzalo Velasco Campos, mediante informe escrito presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 174 a 176, señaló que, en marzo de esa gestión remitieron ante el Consejo Disciplinario denuncias verbales efectuadas de parte de afiliados del Sindicato, contra los compañeros que procedieron al descargue de cemento sin que este pueda llegar a destino y su posterior comercialización, constituyéndose en conducta de falta grave; estos hechos fueron puestos en conocimiento de los accionantes, en especial de Juan de Dios Doria Medina Cavero, quien en ese momento fungía como Secretario de Conflictos del Directorio. Asimismo, de acuerdo a las reglas y subreglas se entiende que la jurisdicción constitucional se activará únicamente si se agotan previamente los medios legales intraprocesales y si el órgano encargado de hacer ejecutar el fallo no lo hiciere, ocasionando con dicha omisión lesiones a derechos fundamentales; sin embargo, en el caso en particular, los peticionantes de tutela, interpusieron recurso de apelación el 18 de abril de dicho año, obviando la norma especial como es el Reglamento del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, en el cual se consigna el procedimiento para su interposición. El art. 49 de la citada norma prevé que la infracción de los Estatutos y del Reglamento Interno, serán sancionados con multas pecuniarias y según la gravedad del caso, con suspensión con ignominia. Por otra parte, las actas notariales que adjuntan no demuestran que los accionantes acudieron al Sindicato mencionado a solicitar su habilitación y que esta hubiere sido negada, por lo que no existe vulneración a los derechos a la defensa y al trabajo conforme se alega. Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

De la normativa interna se tiene lo siguiente: 1) Reglamento Interno del Sindicato Regional de Chóferes “Sucre”, en el art. 40 se señala que son pasibles a sanciones muy graves los que reincidan en el comercio con la carga transportable entregada por el Sindicato, siendo la sanción expulsión pública y definitiva haciendo conocer a la opinión el delito cometido; a su vez el art. 49 inc. d) de la misma norma refiere que el Concejo Disciplinario tiene como atribución que toda queja o denuncia que venga del directorio, exigirá que sea por escrito y se inicio el sumario según la gravedad y que una vez escuchada la defensa y concluido el proceso, se dictaminará la sanción para que apruebe la asamblea; 2) El Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, prevé en el art. 51 que todo proceso instaurado por indisciplina tiene sus fases sumario y de decisión en el Tribunal de Honor de los Sindicatos y Federación Departamental, los fallos de este Tribunal tendrá su apelación a la Federación, Confederación y Congreso Ordinario, según el caso; y, 3) Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, refiriendo que el art. 87 que todo proceso instaurado por indisciplina sindical, tienen sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de honor, departamental y nacional y que los fallos del tribunal de honor podrán ser apelados al departamental y de este, al nacional.

Ahora bien, luego de haber recibido los recursos de apelación y remitido a través de oficio para su tratamiento (fs. 25), si bien por el cambio de Directiva la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, aún no contaba con un tribunal de honor constituido; no correspondía hacer conocer mediante nota del Sindicato Regional de Chóferes Sucre “Transporte Pesado”, al Directorio de FANCESA S.A. sobre la expulsión de sus afiliados, pues es aquí donde se produce la vulneración de los derechos ahora reclamados por los peticionantes de tutela (fs. 27) y se confirma aún más por la información brindada por los propios Directivos cuando señalan que no se encontraban habilitados para recibir carga (fs. 29 vta.); es decir, se hace conocer una sanción que aún no se encuentra ejecutoriada y al mismo tiempo se remiten antecedentes para que la instancia jerárquica resuelva las impugnaciones interpuestas.

En cuanto al hecho de que las impugnaciones fueron presentadas ante autoridad que no tenía competencia; dicha situación fue superada de acuerdo al oficio y providencias de 23 y 26 de abril de 2019, suscritas por el Consejo Disciplinario, con la remisión de las apelaciones ante autoridad llamada por ley a los fines de su tratamiento; en ese sentido en virtud al principio de informalismo que rige la acción disciplinaria, dichos recursos serán conocidos por autoridad correspondiente de acuerdo a normativa expresa.

Respecto a la falta de legitimación pasiva y el acto consentido, los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca son acertados; constituyéndose en sustento para disponer lo descrito en el punto 1 de la Resolución 84/2019 de 5 de junio; pues de la documental adjunta, la Directiva del Sindicato Regional de Chóferes Sucre “Transporte Pesado”, ya no tiene competencia para ejecutar sanción disciplinaria, al haber sido la misma sujeto de impugnación por parte de los solicitantes de tutela y conforme la jurisprudencia constitucional citada por los mismos, en sentido de que mientras no se constituya un Tribunal superior jerárquico que conozca dichas apelaciones, la sanción emitida no puede adquirir ejecutoria.