SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son afiliados del Sindicato Regional de Chóferes Sucre “Transporte Pesado”, desde hace varios años, en el que desarrollan la actividad de transporte de cemento de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.) a los diferentes departamentos del país. Se les inició un proceso disciplinario en su contra, sin saber los supuestos hechos sancionables; toda vez que, no se les notificó con la denuncia escrita como manda el art. 49 inc. d) del Reglamento Interno del Sindicato Regional de Chóferes “Sucre”; existiendo además, irregularidades en el proceso como la notificación en fechas pasadas a una presunta reunión de asamblea y a otro de los peticionantes de tutela, el mismo día de realización de dicha reunión, sin darles tiempo de conocer los hechos y desvirtuar los mismos, lo que vulneró su derecho al debido proceso.

El 6 de abril de 2019, el referido Sindicato, llevó adelante la Asamblea General Ordinaria en la que de forma intempestiva, fueron sorprendidos con la lectura de la parte resolutiva de las Resoluciones Consejo Disciplinario S.R.CH.S./C.D. 012/2019, S.R.CH.S./C.D. 013/2019, S.R.CH.S./C.D. 014/2019 y S.R.CH.S./C.D. 015/2019, todas de 5 de abril e inmediatamente sin dejarles verter una sola palabra, fueron desalojados y a partir de ese momento se les dio por expulsados, sin derecho a suministro de carga y los otros derechos de orden sindical.

A pesar de no contar con la documental solicitada en fotocopias, mediante memorial de 18 de dicho mes y año, presentaron apelación contra las Resoluciones descritas precedentemente. En la misma fecha, recién se notificó a Edwin Rodolfo Rodríguez Pérez con la Resolución Consejo Disciplinario S.R.CH.S./C.D. 013/2019; apelando este último el 24 del mismo mes y año, quien tampoco conoció la documental requerida, ya que por Acta Notarial 008 de la citada fecha, no se contaba aún con respuesta.

La sanción impuesta se ejecutó de manera inmediata, expulsándolos y privándoles del ejercicio del derecho al trabajo al inhabilitarlos para recibir carga, antes de que la resolución sancionatoria se resuelva por el Tribunal de Honor de la referida Federación Departamental de Chóferes; es decir, los demandados, ejecutaron la sanción en su contra, sin que las Resoluciones antes dichas, tenga calidad de cosa juzgada.

Sin suministro de carga, no pueden acceder a ganar dinero por el flete de transporte de sus camiones y sostener a sus familias en las necesidades mínimas como ser alimentación, servicios básicos, vivienda, vestimenta y otros. Tampoco pueden esperar a que se conforme un tribunal de honor que resuelva su apelación, instancia que debía ser permanente. La espera a que se agote la vía sindical disciplinaria desvirtuaría el carácter protectivo de la acción de amparo constitucional, convirtiendo la misma en tardía e ineficaz, por lo que se encuentran dentro de la excepción a la subsidiariedad, siendo procedente la acción de amparo constitucional.

La falta de aplicación de criterios interpretativos por parte de los demandados el art. 40 del señalado Reglamento Interno en las Resoluciones Consejo Disciplinario S.R.CH.S./C.D. 012/2019, S.R.CH.S./C.D. 013/2019, S.R.CH.S./C.D. 014/2019 y S.R.CH.S./C.D. 015/2019, en estrecha relación al debido proceso, defensa y trabajo, al no observar el criterio interpretativo teleológico de dicha norma, llevándoles a una terrible decisión respecto a la ejecución de la sanción. Por otra parte, la expulsión del Sindicato no puede ser ejecutada de manera inmediata, ya que existen otras instancias a las que pueden acudir, privándoles de hacer uso del derecho a impugnar.

En cuanto a la interpretación sistemática del artículo precitado, se remiten a lo previsto en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por los que se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente; por lo que, los derechos citados se ven afectados por la mala aplicación normativa de los demandados al proceder a sancionarlos antes de que se cumpla con las etapas del proceso. 

Respecto a la interpretación gramatical del art. 40 del Reglamento Interno referido, los demandados aplicaron incorrectamente el mismo, al entender mal y remitir directamente las Resoluciones del Concejo Disciplinario mencionadas al Directorio para su aplicación inmediata, cuando lo correcto era ordenar su ejecución cuando las mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas; vulnerándose además el principio de legalidad; toda vez que, la propia norma prevé instancias de apelación, así como el de seguridad jurídica al no respetarse los pasos a seguir.