SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
III.2. El derecho a la doble instancia vinculado al derecho a la defensa
El art. 180.II de la CPE, prevé: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; asimismo el art. 8.2 inc.h de la CADH, precisó que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. En ese sentido, en relación a los recursos impugnatorios que en materia disciplinaria, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, señaló que:“Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Asimismo, la SC 042/2004 de 22 de abril, no contradice los principios constitucionales vigentes y en relación al derecho a la defensa y a la impugnación, señaló: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad…”'.
Tratándose de resoluciones que son pronunciadas dentro de procesos disciplinarios internos sustanciados contra los afiliados de los Sindicatos de Transportistas, son susceptibles del recurso de apelación, conforme a sus Estatutos y Reglamentos, los que no se contraponen y guardan armonía con los Estatutos de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia. Es así que el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto, señalando en la SC 1184/2002-R de 3 de octubre, que:
Que, consecuentemente, el segundo párrafo del citado artículo debe ser interpretado en el contexto antes señalado; vale decir, que lo dispuesto en este párrafo no significa que existan cuatro instancias, sino dos conforme corresponda, de modo, que si es el Tribunal de Honor de la Federación el que hace de sumariante, su fallo se apela ante el Tribunal de Honor Nacional de la Confederación”.
Constituyendo de toda persona un derecho universal el de recurrir, o a la doble instancia, de una resolución sea judicial o administrativa que considera lesiona sus derechos fundamentales o le causa agravio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, estableciendo, entre otras, en la SC 0925/2001-R de 3 de septiembre, que: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
Pronunciadas las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas, únicamente pueden ser ejecutadas, cuando han adquirido ejecutoria, es decir cuando adquieren calidad de cosa juzgada, pues lo contrario importa una doble sanción, toda vez que si una resolución ha sido impugnada ante el superior, esa instancia puede modificarla y dejar sin efecto - si era sancionatoria - la sanción impuesta».
Infiriendo, que respeto al debido proceso no puede ejecutarse una sanción disciplinaria, hasta que la resolución que impone la misma no se encuentre debidamente ejecutoriada; permitiendo al disciplinado o administrado el derecho a la defensa, a través de la revisión del fallo por otra instancia superior y jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.
- Fragmento 22
- III.1. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos disciplinarios
- garantía del debido proceso
- III.2. El derecho a la doble instancia vinculado al derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- “CASO FUE DERIVADO A LA FEDERACIÓN, QUE LA DECISIÓN ASUMIDA POR LA ASAMBLEA ES MAGNA POR LO QUE NO PUEDEN DECIDIR NADA…”
- Fragmento 28
- CONFIRMAR