SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
1)
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 881 a 883, a través de su representante legal, manifestó que: 1) El proceso de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Campesina California, fue ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria, habiéndose valorado el mismo de forma correcta por el Tribunal Agroambiental bajo el principio de verdad material y no conforme maliciosamente pretende hacer ver la parte accionante; 2) No se estableció como es que los hechos alegados de lesivos incidieron en sus derechos, evidenciándose que el fallo agroambiental se encuentra debidamente fundamentado, no siendo necesaria una argumentación ampulosa sino clara y concreta; 3) Las Magistradas ahora demandadas, establecieron las razones por las cuales la propiedad comunitaria no cumple con las características de una comunidad, siendo que la clasificación realizada por el INRA, como empresa ganadera, fue acertada, de acuerdo a los datos colectados durante el relevamiento de información en campo, habiéndose realizado en sede agroambiental, una correcta interpretación del procedimiento legal contenido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y la Constitución Política del Estado; 4) La acción de amparo constitucional, tutela derechos y, conforme a lo establecido por la SCP 1747/2013 de 21 de octubre, no puede ser activada para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, y constituirse en un medio de revisión de los procesos judiciales o administrativos; y, 5) La mera relación de hechos no configura vulneración de derechos o garantías constitucionales, debiendo necesariamente existir un nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos reclamados. En tal sentido, al no ser evidentes los argumentos expresados por la parte impetrante de tutela, solicitó se rechace la demanda incoada.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[1].
1) Sobre la supuesta inadecuada clasificación como empresa del fundo Comunidad Campesina California y errónea interpretación y aplicación por el INRA del art. 394.I de la CPE, el fallo agroambiental establece que las comunidades campesinas son una forma tradicional de organización que tiene como finalidad alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general u equitativo de los comunarios, a diferencia de la empresa con actividad ganadera y/o agrícola, cuyo fin es el interés social y económico; en este contexto, teniendo presente que los pueblos y comunidades indígenas se hallan vinculados a su hábitat de manera ancestral al ser originarios de los espacios territorios que ocupan, no puede soslayarse que la propiedad comunitaria es inalienable, indivisible y constituye una unidad patrimonial al ser de todos en general y de nadie en particular, además de irreversible; consecuentemente, las normas aplicables a cualquier propiedad no son ajustables en todo a las comunidades campesinas indígenas originarias y no pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas; características que marcan la diferencia con otros tipos de propiedad descritas en el art. 41 de la LSNRA, siendo la diferencia fundamental con la empresa agropecuaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- CONFIRMAR