SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
2)
2) La Comunidad Campesina California obtuvo sus tierras mediante compras realizadas el 2006 y 2009; esta forma de adquisición de la tierra, hace que la referida comunidad se diferencie de una comunidad campesina indígena originario que la viene poseyendo ancestralmente y que conforme reconoce el art. 30 de la CPE, una nación y pueblo indígena originario campesino es toda colectividad cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; condición que la parte demandante se encuentra lejos de cumplir, pues como organización humana colectiva, tiene su génesis en la personalidad jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006, fecha desde la cual se consideraría como “OTB Comunidad Campesina California”; citando al efecto el AC 0002/208-O de 20 de febrero que, establecería que una colonia menonita (en el caso analizado por el referido Auto Constitucional emitido en Resolución de la queja por incumplimiento de la SCP 0554/2016-S2 de 27 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Martens Wall y Peter Wieler Dyck en representación legal de Peter Banman Klassen, Ministro y principal Autoridad de la Colonia Menonita Comunitaria denominada la “Belize-La Milagrosa” contra Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz –Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental–, no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina al ser una sociedad civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
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- CONFIRMAR