SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

Fragmento 4

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 848 a 857, señalaron que: a) La parte solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la legalidad ordinaria, aspecto que no le compete, siendo que dicho Tribunal, al momento de pronunciar su decisión, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, efectuó una compulsa cabal del proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la RS 20169; consecuentemente, al no ser la acción de amparo constitucional una vía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, no corresponde revisar actos que ya fueron considerados por la jurisdicción especializada que, dictó una resolución debidamente fundamentada, motiva y congruente; b) Si bien se denuncia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional confunde la clasificación de la propiedad comunal como empresa, alegándose como vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, no existe coincidencia entre el supuesto hecho lesivo y los derechos vulnerados; es decir, no hay conexitud entra ambos, evidenciándose que el objetivo es el análisis de la aplicación de la ley, extremo que no resulta viable y no compete a la autoridad constitucional, siendo una atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental interpretar el alcance de lo regulado por el art. 41.I.5 y 6 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–,precepto normativo que fue debidamente aplicado, explicándose además, las diferencias existentes entre la propiedad comunitaria y una de carácter empresarial; c) El hecho de que la Comunidad Campesina California cuente con personería jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006, por la entonces Subprefectura del municipio de Chiquitos, no implica que pueda acceder a los derechos contemplados en el art. 30 de la CPE, ni el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), pues dicha calidad no le otorga la condición de comunidad campesina originaria, con todas sus características propias de la región, cuyo origen es ancestral y relacionado a su entorno y “carga cultural” (sic); extremos sobre los cuales, el fallo agroambiental efectuó amplias explicaciones; d) En cuanto a que no se hubiera tomado en cuenta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y menos por el Tribunal Agroambiental, el cumplimiento de la Función Social, al existir edificaciones y viviendas pertenecientes a varias familias dedicadas a la actividad agrícola y ganadera, debidamente organizada, cabe referir que durante el control de legalidad demandado, se ratificó lo decidido por la entidad administrativa; toda vez que, durante el relevamiento de información en campo, en presencia de la parte ahora accionante, estableció que no se cumplían las características de una comunidad, clasificándola como una propiedad empresarial; por lo que, se adecuó la valoración de la Función Social a una Función Económico Social (FES); extremo que fue validado por los interesados al plasmar su firma de conformidad en la ficha catastral, acta de aprobación de linderos, ficha de verificación de la FES, acta de conteo de ganado; aspecto sobre el cual, la decisión agroambiental se pronunció expresamente, resultando en consecuencia, que no existe falta de fundamentación e incongruencia sobre la valoración de la prueba, ejecutada durante el proceso de saneamiento respecto al cálculo de la FES, lo que determinó la modificación de la clasificación del predio como empresa; y, e) En cuanto a la lesión de los derechos a la defensa y acceso a la justicia, al no considerarse que el beneficiario del proceso de saneamiento era una comunidad campesina y no una indígena originaria, la parte solicitante de tutela se limita a señalar dicho argumento, sin identificar la conexitud con los derechos presumiblemente vulnerados; aseveraciones que no pueden considerarse válidas por el simple hecho de que la decisión emitida no fuera conforme a sus pretensiones; por consiguiente, el pronunciamiento expresado por las autoridades demandadas, no puede ser lesivo solamente por no estar acorde con el resultado pretendido, siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales y formular pretensiones o defenderse de ellas para obtener un fallo; situación que en caso de autos es evidenciable; toda vez que, la parte impetrante de tutela, acudió a la justicia agroambiental en defensa de sus intereses y en condiciones de plena igualdad, pronunciándose una resolución que puso fin al conflicto; consiguientemente, las acusaciones vertidas no son evidentes y por el contrario denotan que el fallo agroambiental objeto de la presente acción tutelar, realizó un análisis sólido y claro, sustentado en derecho y dotado de la debida fundamentación, motivación y congruencia, contando además, con una estructura ordenada y coherente que dio respuesta a todos los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativo; en estricta aplicación de la normativa legal vigente y en resguardo de derechos y garantías constitucionales. En tal mérito, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con las condenaciones de ley.