SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

9)

9)       Sobre la incorporación de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. en la Resolución Final de Saneamiento, de antecedentes se observa que dicha corporación se apersonó el 14 de marzo de 2014, solicitando control de calidad y anulación de actuados, motivando la emisión del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF 1087/2014 de 20 de mayo que, finalmente derivó en la RA RES-ADM-RA-SS 0349/2015 de 18 de agosto, en la que se determinó que la ampliación de plazo dispuesta, se hallaba destinada exclusivamente a la complementación señalada en el numeral primero de la misma determinación, así como a la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, haciéndose énfasis en la señalada Cooperativa; es así que ejecutados los trabajos de relevamiento de información en campo, se evidenció que ésta no efectuó ningún tipo de trabajos en el área de intervención, habiendo las autoridades del lugar manifestado desconocer su posesión o actividad alguna; aspectos que determinaron que el INRA, en su informe en conclusiones, determinara la ilegalidad de la posesión de dicha Cooperativa, al no demostrar la FES; consecuentemente, la entidad administrativa no incurrió en contradicción alguna.

Ahora bien, del análisis y contraste de los agravios denunciados y los puntos objeto de resolución por parte del Tribunal Agroambiental, se evidencia que las Magistradas ahora demandadas, no circunscribieron su decisión a los extremos objeto de demanda, no habiendo otorgando al demandante, una respuesta clara y concreta respecto a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración; toda vez que, el fallo agroambiental en cuestión, no establece con claridad las razones por las cuales, la Comunidad Campesina California, no reúne las características necesarias previstas en los arts. 122 del DL 3464, para constituirse como una comunidad, limitándose a reiterar de manera sostenida que los miembros de dicha colectividad, no pueden considerarse como tales, conforme determinó el INRA, debido a que su vinculación con la tierra no es de carácter ancestral, siendo que, de acuerdo al artículo previamente señalado: “La comunidad campesina es el grupo de población vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros mantienen entre sí relaciones más frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacción de sus necesidades de convivencia social. El Estado reconoce y garantiza la existencia de las comunidades campesinas. El reconocimiento de su personería jurídica será reglamentado por Ley”; y que, por disposición del art. 30.I de la CPE: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; consecuentemente, al tratarse de dos grupos humanos de diferente conformación y que entrañan distintas características, el Tribunal Agroambiental, debió dar respuesta clara a los demandantes respecto al reclamo efectuado sobre las apreciaciones del INRA en referencia a que, la parte impetrante de tutela, al no ser campesinos originarios con tradición ancestral vinculada a su acceso a la tierra, no pueden considerarse como una comunidad campesina, aspecto que finalmente resultó determinante al momento de emitirse la RS 20169, modificando la clasificación de su propiedad, de comunal a empresarial.

Las autoridades ahora demandadas, no se pronunciaron respecto a la impugnación formulada por la parte accionante contra el Informe en Conclusiones, en el cual fueron catalogados como empresa; y si bien, se manifestaron sobre la personería jurídica de éstos, solamente se limitaron a establecer que la misma fue adquirida el 2006 y que únicamente les otorga la calidad de organización humana colectiva que, como colonia menonita, no ingresaría dentro de los alcances de una comunidad campesina, conforme establecería la jurisprudencia constitucional contenida en el           AC 0002/2018-O; sin embargo, de la revisión del señalado fallo constitucional, se evidencia que el párrafo transcrito por las indicadas autoridades, no constituye un razonamiento expresado por este Tribunal, constituyéndose el mismo en una síntesis efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2017, emitida en cumplimiento de la SCP 0554/2016-S2 de 27 de mayo; consiguientemente, que no se trata de jurisprudencia constitucional, sino de argumentos expresados por el propio Tribunal Agroambiental en otro caso de similares connotaciones.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018, no efectuó análisis ni pronunciamiento alguno respecto a la denuncia realizada por los entonces demandantes sobre las apreciaciones vertidas por el INRA, referidas a que, la Comunidad Campesina California, por estar compuesta por menonitas, no podía considerarse como comunidad campesina, al no comulgar los mismos usos y costumbres practicados en el territorio nacional, siendo que, dicho colectivo humano, se hallaba compuesto por ciudadanos bolivianos nacidos en territorio nacional; calidad que no podía serles abstraída por el hecho de descender de personas de origen extranjero y que bajo tal concepción, gozaban de iguales derechos, que se encontraban además garantizados y reconocidos por el DS 6030 y la Ley contra el Racismo y toda forma de discriminación.

Con todo lo antes señalado, resulta evidente para este Tribunal, que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios demandados por la vía del proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, debiendo concederse la tutela solicitada.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la defensa, de antecedentes se evidencia que dicha aseveración no es evidente, pues la parte accionante, no se vio impedida de ejercerlo, siendo que por el contrario, interpuso la demanda contencioso administrativa, cuya decisión agroambiental hoy se revisa.