SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 865 a 871 vta., concedió la tutela solicitada, anulando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018, disponiendo que las demandadas dicten nuevo pronunciamiento, conforme los parámetros establecidos en la Resolución constitucional; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Bajo el principio de supremacía, previsto en el art. 410 de la CPE, y de acuerdo a lo estatuido por el art. 394.III de dicha Norma Constitucional, se reconoce la existencia de tierras comunitarias de origen y de las comunidades campesinas; ambas inalienables, imprescriptibles e irreversibles, tratándose además, de dos tipos de propiedad distinta y con sus propias características; ii) El Convenio 169 de la OIT, en materia agraria, reconoce la libre determinación de los pueblos, lo que implica que las decisiones y organización de una comunidad campesina, indistintamente se trate de una comunidad campesina u originaria, se halla bajo protección de las instituciones del Estado; iii) De conformidad al art. 171 de la Norma Suprema, en armonía con lo dispuesto por los arts. 3.III de la LSNRA; y 99 y 100 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y la parte II del Convenio 169 de la OIT, establecen la existencia de la tierra comunitaria de origen y las tierras comunales, reconociendo además sus usos y costumbres; es decir, su derecho a la libre determinación, cuyo respeto es ineludible en tanto sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional; iv) Las tierras comunitarias de origen, poseen características ancestrales y territoriales, como las comunidades aymara y quechuas; sin embargo, las tierras comunales, emergen como efecto de la disolución de ex haciendas y la migración de occidente al campo como una secuela de la reforma agraria o de la relocalización, constituyéndose dichos grupos humanos en comunidades campesinas que ocuparon espacios geográficos, sin necesidad de una identidad de lengua o raza; v) En el caso particular, se trata de una comunidad campesina con vocación productiva, que tiene como base un conglomerado de personas con nacionalidad boliviana; vi) Si bien por mandato del art. 41.I de la Ley 1715, existen seis tipos de propiedad agraria, entre ellos las tierra comunitaria de origen y las propiedades comunarias; las primeras clasificación, se refiere a los espacios que constituyen el hábitat tradicional de pueblos y comunidades indígenas y originarias, con los cuales sus habitantes mantienen y desarrollan sus actividades a través de sus propias formas de organización, asegurando su supervivencia y desarrollo, siendo además, inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; por otro lado, las segundas, son la tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios, con características de inalienabilidad, indivisibilidad, irreversibilidad, colectividad, inembargabilidad e imprescriptibilidad; quedan en consecuencia establecida claramente la diferencia entre ambas, a partir de su origen, pues mientras unas son ancestrales, las otras emergen de ex haciendas o como fruto de migraciones de occidente; vii) La Comunidad Campesina California, se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos –con antepasados extranjeros, pero bolivianos al fin–, organizados en una comunidad campesina, conforme acredita la Personería Jurídica CHI/0003/06, sobre un área geográfica que, durante el proceso de saneamiento, fue verificada por el INRA, ante el cual, el tenor de lo dispuesto por la Disposición Final Duodécima del Reglamento Agrario (DS 29215), sus representantes legales se apersonaron, acreditando su capacidad y personería, adquiriendo capacidad suficiente para actuar en las distintas etapas del saneamiento; sin embargo, la institución administrativa, si bien durante la etapa de campo reconoció su calidad de comunidad campesina, en el informe en conclusiones, cambió la clasificación de la propiedad comunaria por la propiedad empresarial, sin considerar la existencia objetiva y material de una personería jurídica que habilita a dicha comunidad a regularizar y perfeccionar su derecho propietario vía saneamiento y dotación, considerándose erróneamente el concepto de propiedad comunitaria de origen y no el de propiedad comunaria o comunidad campesina, diferente al que los funcionarios del INRA asignaron sin justificativo legal alguno; viii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018, omitió referirse al inconsulto cambio de beneficiario y clasificación de la propiedad agraria, no habiendo considerado la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina California, oportunamente reclamada en la etapa de cierre del saneamiento; ix) La administración de justicia, se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material y objetividad, bajo los cuales las autoridades demandadas debieron emitir su decisión, pues, al no haber considerado la personería jurídica de la indicada Comunidad, conculcaron su derecho a la libre determinación, a la identidad y al debido proceso; x) El Tribunal Agroambiental, de manera incorrecta también estimó que se trataba de una empresa agropecuaria con actividad ganadera y que por ende, no se asemejaba a una comunidad originaria campesina; aspecto que no fue objeto de reclamo a través de la presente acción tutelar, siendo que únicamente se pretende reivindicar derechos que les asisten por su condición de ciudadanos bolivianos, facultados para obtener de manera individual o comunitaria un predio rural, previo cumplimiento de los requisitos; extremo que debió ser identificado por la justicia agroambiental; y, xi) Si bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, un fallo judicial no necesariamente debe contener un respuesta positiva a las pretensiones formuladas, no menos es  evidente que, a través de una debida fundamentación y motivación, deben absolverse todos los pedidos realizados por los demandantes y puntualmente en el caso particular, valorarse y emitirse pronunciamiento respecto a la documentación presentada por la parte impetrante de tutela ante el INRA.