SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo incoado por su parte, en impugnación de la Resolución Suprema (RS) 20169 de 29 de noviembre de 2016, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018 de 5 de diciembre, declarando improbada la demanda, a través de una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, afectando con ello su derecho de acceso a la justicia.

El fallo agroambiental antes mencionado, no se refirió a todos los puntos demandados, confundiendo la propiedad comunal con las tierras comunitarias de origen, efectuando una errada revisión de los resultados arrojados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su informe en conclusiones y resolución final de Saneamiento, pues conforme a las pruebas aportadas durante el proceso de saneamiento, acreditó su titularidad del predio e identidad como comunidad campesina; por lo que jamás debió ser evaluada y clasificada como una empresa; máxime si, de los datos recabados en el relevamiento de información en campo; es decir, al momento de la mensura y encuesta catastral, se demostró la existencia de doscientos cuarenta y tres viviendas, cuatro escuelas y una iglesia, pertenecientes a varias familiar dedicadas a la actividad agropecuaria, debidamente organizada en una comunidad campesina; sin embargo, estos aspectos, según la Sentencia Agroambiental Plurinacional objetada, no se adecúan a la clasificación de comunidad al existir maquinaria y capital suplementario; afirmación que incurre en una grosera discriminación, pues no puede pretenderse que una comunidad campesina, por el hecho de serlo, se encuentre sumida en condiciones de subdesarrollo y pobreza, sin poder aspirar a modernizarse y crecer, siendo que el propio Estado boliviano a través del gobierno nacional, promueve constantemente el desarrollo rural integrado, fortaleciendo las capacidades de producción de los gobiernos autónomos municipales, con la finalidad de facilitar el acceso a mecanización agrícola para contribuir con la seguridad alimentaria con soberanía.

La decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, no se pronunció respecto a los elementos de hechos que motivaron la demanda, promoviendo su negativa en base a una conclusión formalista y una desafortunada confusión en la clasificación de la propiedad reclamada como comunitaria con una empresa que no fue apersonada; asimismo, las autoridades demandadas, no emitieron criterio alguno sobre los fundamentos referidos al vivir bien y todos los principios de la Constitución Política del Estado que fueron invocados, escudándose a dicho efecto en pruritos formales que fueron desterrados de nuestra economía constitucional con la finalidad de que todo ciudadano goce de un debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que las citadas autoridades, pudieron considerar aspectos de justicia y derecho y no caer en la baja práctica de formalismos para determinar la existencia de una propiedad empresarial, sin tomar en cuenta que una comunidad debe también modernizarse para vivir bien.

En el mismo sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018, no se dictó en sometimiento al principio de verdad material, pues no obstante haberse demostrado el cumplimiento de la función social de la propiedad comunitaria, a través de la infraestructura con la que cuenta, se validó el recorte abusivo de tierras dispuesto por el INRA, sin justificarlo, teniéndose como único argumento, el establecido por la entidad encargada del saneamiento, respecto al cambio de beneficiario a empresa, por el solo hecho de poseer una cantidad considerable de ganado, desconociéndose la Personería Jurídica CHI/0003/06 de 27 de noviembre de 2006, que los reconoció como una comunidad campesina, conforme se acreditó a través de los informes de campo y fichas de saneamiento, si bien la colonia menonita del norte cuenta con una extensión de 11 349,0072 h, no cumple con las características de una empresa agrícola, dado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada, no se probó además, la existencia de capital suplementario conforme determinó el INRA; evidenciándose en consecuencia, que la decisión objeto de acción de amparo constitucional, desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional, entre ellos la SAN S1ª 029/2011 de 12 de julio, que estableció que las colonias menonitas son comunidades campesinas.

A ello se suma que las Magistradas ahora demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 77/2018, no consideraron en su real magnitud y en base a los principios y valores previstos por la Constitución Política del Estado, los hechos reclamados, los fundamentos de derecho, la función social de la propiedad, el error en que incurrió el INRA al cambiar el beneficiario de comunidad campesina a empresa, optando por el contrario por una justicia formalista en desmedro de la búsqueda del orden justo que procura proteger la Norma Suprema, dictando una decisión incompleta, ilógica, imprecisa e incongruente.