SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal por Informe cursante de fs. 342 a 347 vta. y en audiencia manifestaron: 1) Con relación a las imágenes multitemporales que supuestamente desconocen el verdadero documento elaborado en campo, que entre 1996 y 2001, existen solo indicios de mejoras en la parte noroeste del predio “Tres Marías I” y no como fraudulentamente hicieron consignar 3.500 ha de actividad agrícola que no corresponden a la realidad, aspecto que se advirtió a partir de la denuncia del pueblo Guaraní y el trabajo de fiscalización que realizó el INRA con el apoyo de imágenes satelitales, siendo este trabajo, la base para la emisión de la RA 004/2011, que identificó fraude en el cumplimiento de la FES y dispuso medidas precautorias, como la de no considerar transferencias y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad; 2) Respecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215, al haberse percatado el INRA que mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 004/2011, se habían dispuesto las medidas precautorias señaladas en el punto anterior, se recondujo el proceso elaborando un nuevo Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015, que en lo relevante sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de los predios “Agropecuaria Canaán S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, antes denominados “Tres Marías I”, esto en atención a lo establecido por el art. 263 del DS 29215; que se van cerrando etapas y cerrada la de Información de Campo, viene la etapa de Evaluación y después Resolución y Titulación -complemento realizado en audiencia-; 3) En relación a la infracción a las medidas precautorias que según la parte accionante resulta totalmente incongruente al haberse reconocido que Novagro S.A. adquiere el predio el 2006, indica que para el INRA la única unidad productiva fue el predio “Tres Marías I”; puesto que, la adquisición del 2006, no fue de su conocimiento y que la RA 004/2011 dispuso medidas precautorias de prohibición de transferencia y fraccionamiento de la propiedad, por tanto las transferencias no son tomadas en cuenta y a ello se refiere la Sentencia objetada; 4) No es correcto que la parte accionante señale maliciosamente que en la citada Sentencia se hubiere sostenido que las resoluciones administrativas que le corresponde revisar al Órgano Judicial habrían “causado estado” antes de que se llegue al proceso contencioso administrativo; legalmente se consideró y notificó a Novagro S.A., tanto en sede administrativa como jurisdiccional, aunque se apersonó de manera extemporánea; y, 5) La Sentencia Agroambiental no lesionó, suprimió ni restringió el derecho al debido proceso vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad; puesto que, tiene la debida fundamentación y exposición de motivos respecto de la decisión de declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en audiencia mediante su apoderado Grover Torrez Aranibar, exponiendo una relación de los sucesos durante el proceso de saneamiento iniciado el 2000, la denuncia de entonces planteada por la TCO y cómo es que se llegó a evidenciar fraude en el cumplimiento de la FES, plasmada entre otros aspectos en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 004/2011; asimismo, manifestó que esta Resolución fue recurrida en todas sus instancias administrativas y ante la falta de argumentos, sobre todo uno certero para el reingreso a campo, adquirió la calidad de cosa juzgada. La Resolución 34/2016, dejó sin efecto la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SANT TCO 012/2014, y si el INRA ingresó nuevamente a campo el 2014, fue un error y por ello dejó sin efecto estas actuaciones; entonces reitera que se estableció de manera elocuente e irrefutable que hubo fraude en el cumplimiento de la FES según datos del 2000.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; sin embargo, en mérito a que de la revisión del Sistema de Información Constitucional Plurinacional de este Tribunal, se constató la existencia de la SCP 0988/2016-S3 de 21 de septiembre, directamente vinculada al caso presente, corresponderá previamente su análisis, desarrollándose, para el efecto, los siguientes temas: 1) La expansión vertical y horizontal del debido proceso; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; y, 3) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido
- el derecho protector de los demás derechos
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución Administrativa Nro. 13/2016 de 28 de enero de 2016
- ambas anulando obrados
- Resolución Administrativa RES.ADM. RA SANT TCO 012/2014
- dejando sin efecto la RA 013/2016
- Fragmento 28
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0947/2019-S2 (viene de la pág. 19)
- MAGISTRADO