SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

dejando sin efecto la RA 013/2016

           De esta manera, la SCP 0988/2016-S3, revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 013/2016, la que resolviendo el recurso jerárquico, confirmó la Resolución Administrativa 034/2015 del INRA, que a su vez esta Resolución en recurso de revocatoria, revocó en parte el Auto de 28 de septiembre de 2015 emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, y anuló obrados, entre estos la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SANT TCO 012/2014. Dicha Sentencia fundamentó su decisión en que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, confirmando la RA 034/2015, que resolvió el recurso de revocatoria, consolidaron una determinación emitida en perjuicio de la parte accionante, asumiendo la posición de anular obrados más allá de lo dispuesto por el Auto de 28 de septiembre de 2015, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de reforma en perjuicio y defensa que asistía a la empresa accionante.

           La total abstracción e incumplimiento que se hizo sobre la existencia de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es evidente por el contenido, análisis y decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Nacional que ni la menciona siquiera y por el contrario las autoridades demandadas mencionan que la RA 034/2016, dejó sin efecto la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SANT TCO 012/2014, pero, desde luego no se hace alusión alguna a que esta situación más adelante fue modificada mediante la SCP 0988/2016-S3, menos todavía la Empresa accionante hace referencia alguna a esta Sentencia ni la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras y si bien no se llegó a ingresar a fondo del problema ahora expuesto con esta Sentencia, la misma dispuso aspectos centrales que debían ser resueltos por la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento en su cumplimiento, encauzando el proceso a partir de lo dispuesto por ésta e incluso disponiendo en caso, sanear absolutamente todo aspecto que aún se encuentre impidiendo una decisión razonable para luego recién emitir o dar curso a la emisión de una resolución final de saneamiento que otorgue mayor certeza y menos incertidumbres.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en mérito a la expansión horizontal del derecho al debido proceso, las autoridades de todos los órganos del Estado están compelidas a emitir sus resoluciones apegadas a la garantía del debido proceso; en ese orden, las autoridades demandadas, en el marco de sus atribuciones, a tiempo de efectuar el control sobre los actos administrativos impugnados, estaban en el deber de verificar si los mismos se realizaron respetando dicha garantía. 

Ahora bien, precisamente en mérito a la garantía del debido proceso no puede desconocerse la protección del derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales y a su ejecución en la medida de lo determinado; puesto que, como se tiene señalado, de oficio, se identificó la existencia de la SCP 0988/2016-S3, cuyos alcances fueron descritos en la Conclusión II.8 y en el fundamento presente en el que se hace una relación sobre su directa vinculación con este caso; no obstante ello, no fue considerada por las autoridades demandadas.  

           Este es un aspecto que no puede pasarse por alto, por cuanto ello implicaría desconocer lo resuelto por la SCP 0988/2016-S3, y sus respectivos efectos, dando validez a actos y resoluciones posteriores que fueron dejadas sin efecto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo lo dispuesto por la misma y desconociendo el mandato constitucional contenido en el art. 203 de la CPE, que establece que: ”Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En tal sentido, no corresponde analizar los puntos denunciados por la parte accionante, por cuanto ello implicaría desconocer lo resuelto por la SCP 0988/2016-S3 y sus respectivos efectos, dando validez a actos y resoluciones posteriores que fueron dejadas sin efecto por la indicada Sentencia, incumpliendo lo dispuesto por la misma y desconociendo el mandato constitucional contenido en el art. 203 de la CPE.

En mérito a lo anotado, corresponde anular la Sentencia Agroambiental impugnada en la presente acción de amparo constitucional pero por las razones expuestas en este fallo constitucional, a objeto de que las autoridades demandadas, procedan a sanear el proceso, velando por el cumplimiento de la SCP 0988/2016-S3.