SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de la Resolución Suprema 18059 de 9 de marzo de 2016, concluyó el saneamiento respecto del polígono 003 de los predios denominados actualmente “Agropecuaria Canaán S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, antes “Tres Marías I”, ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, Resolución lesiva a los derechos de Novagro S.A.; por lo cual, se planteó demanda contencioso administrativa, a cuya conclusión el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 045/2018 de 7 de septiembre, la cual es denunciada por desestimar violaciones a normas expresas y arbitrariedades denunciadas en la citada demanda, a tiempo de resolver la impugnación de la Resolución Suprema 18059.
La empresa privada Consulter autorizada entonces por el INRA, efectuó el trabajo de campo iniciado el 2000, respecto del predio “Tres Marías I” con una extensión de 5.140.6767 ha, antecedente de los predios “Agropecuaria Canaán S.R.L.”, “El Arrozal” y “Santa Fe”, a cuya conclusión se elaboró la ficha Función Económica Social (FES), consignando la existencia de 3.500 ha de agricultura, más las instalaciones respectivas.
El 2006, Novagro S.A., adquirió a través de cinco compras que se desprendieron de “Tres Marías I”, constituyendo el predio “El Arrozal”, la extensión de 2649.8162 ha registradas en Derechos Reales (DD.RR.) y luego de diversas impugnaciones, anulaciones y reinicio del proceso dentro del cual, existió incluso una segunda inspección de campo el 2014, pese a que se constató el pleno cumplimiento de la FES, se emitió la citada Resolución Suprema 18059 que vulneró sus derechos y el Tribunal Agroambiental declaró improbada su demanda, lesionando sus derechos y garantías.
Dicha Sentencia resulta totalmente contraria al ordenamiento jurídico respecto de los informes técnicos elaborados el 2008 referidos al análisis de imágenes multitemporales que establecen inexistencia de actividad agraria el 2000, pues omite mencionar que el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone que la función social o función económico social debe verificarse de forma directa en cada predio, el uso de otros instrumentos no sustituyen la verificación directa y en este caso, se acreditaron trabajos en una superficie de 3.500 ha de cultivos de soya; asimismo, cuando omite aplicar la Disposición Transitoria Undécima III de la dicha norma, es decir que, en el caso no admitido hubiere alguna irregularidad en la información de la ficha FES y las mejoras y como emergencia de ello deban anularse las mismas, correspondía volver al campo a verificar las mejoras y no continuar el saneamiento únicamente con información en base a las imágenes satelitales.
Por otro lado, de modo cambiante la mencionada Sentencia buscó razones para desestimar la demanda de Novagro S.A., así en base al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF 02612/2015, además del presunto incumplimiento de la FES, usó otros dos argumentos que se contradicen, indicando por una parte que los trabajos no existían y por otro que la actividad desarrollada era contraria al uso del suelo, además de un supuesto incumplimiento a las medidas precautorias dispuestas el 2011, cuando en la misma Sentencia se reconoce que Novagro S.A., adquirió el predio el 2006, resultando así incongruente que la transferencia se realizara en infracción de la referida medida dispuesta el 2011.
El Tribunal Agroambiental, ignorando su propio análisis y la naturaleza del proceso contencioso administrativo, se abstrae de todo y concluye que el derecho de Novagro S.A., habría precluido incluso antes de plantear la demanda, manifestando que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 004/2011 de 12 de septiembre, causó estado, entendimiento por el cual no tendría sentido alguno el citado proceso; por tanto, este argumento es totalmente arbitrario ya que el objeto de este proceso no es otro que la supervisión de los actos de la administración por el Órgano Judicial, a fin de que sus decisiones se ajusten al ordenamiento jurídico y si esta labor no se puede realizar por la vía contencioso administrativo, es evidente que ello desnaturaliza la esencia misma de dicho proceso.
En el marco de la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SANT TCO 012/2014 de 20 de agosto, declaró la nulidad de obrados hasta las Pericias de Campo, quedando sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 004/2011, que según la Sentencia del Tribunal Agroambiental, constituye cosa juzgada.
Por Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO 017/2014 de 27 de noviembre, se resolvió reiniciar y ampliar el plazo para ejecutar los trabajos; por lo que, se ingresó nuevamente a campo y se verificó el efectivo y pleno cumplimiento de la FES, elaborándose en base a dicha información el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015; por lo que, correspondía reconocer plenamente derechos a Novagro S.A., pero para afectar su derecho propietario, el INRA ignoró la información levantada el 2000 y también la segunda inspección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido
- el derecho protector de los demás derechos
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución Administrativa Nro. 13/2016 de 28 de enero de 2016
- ambas anulando obrados
- Resolución Administrativa RES.ADM. RA SANT TCO 012/2014
- dejando sin efecto la RA 013/2016
- Fragmento 28
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0947/2019-S2 (viene de la pág. 19)
- MAGISTRADO