SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó expresamente en el tenor de su acción de defensa y en audiencia añadió: 1) Se evidencia una vulneración del art. 113 de la LGT, así como la incorrecta interpretación de lo dispuesto en los Decretos Supremo 3544 y 2219; 2) El nexo de causalidad extrañado se halla entre la aplicación indebida del DS 3544 a un acto de un tribunal arbitral, en el cual dicha norma es limitante y condicionante, al igual que el DS 2219 que estableció que dentro de lo contemplado por el art. 113 de la LGT, las decisiones del Tribunal Arbitral pueden ser tomadas por mayoría de votos cuando concurran tres actos; el primero, que las partes lo convengan, lo que no ocurrió pues en todo el “informe” –no refiere cual– se indicó que no hubo acuerdo; segundo, que el conflicto afecte a los servicios públicos con carácter imprescindible, que tampoco se aplica; y tercero, cuando por resolución especial el ejecutivo así lo determine, siendo en ese caso que la determinación o resolución que se está viendo no es obligatoria, pues no dispone que se tendrá que incrementar hasta un cinco por ciento, sino que condiciona ese incremento al establecimiento de una disponibilidad económica financiera; es decir, la carga que se está generando al GAM de Santa Cruz de la Sierra de erogar un gasto que no está dentro de lo programado para cumplirse y que justamente conforme a un “informe técnico legal” que se presentó debidamente, fue valorado por los árbitros tanto laboral como patronal y la Presidenta del Tribunal Arbitral que lo indicó pero no refirió cuál es su magnitud; simplemente, se señaló que ese informe no satisface las necesidades para lograr determinar la falta de disponibilidad económica; y, 3) La prueba que demostraba que no era posible el incremento salarial no fue valorada.
Adolfo Alcócer Camacho, Árbitro Laboral, por informe escrito, cursante de fs. 244 a 248 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando: 1) En la reunión de 22 de marzo de 2019, se trataron los puntos no acordados del Pliego de Reclamaciones y Peticiones para el 2018; allí, el Árbitro Patronal manifestó su negativa del pago del incremento, por su parte, su persona sostuvo que el incremento debería ser del 5,5 %, sobre la base de que el GAM de Santa Cruz de la Sierra es uno de los más grandes, en el que se generó un incremento extraordinario en sus recaudaciones impositivas por el “perdonazo”, de igual manera los ingresos ordinarios como los impuestos municipales, patentes, tasas y otros como ser del Tesoro General de la Nación (TGN), desvirtúa la aseveración de que se carecería de los recursos necesarios para viabilizar los pedidos de los trabajadores; prueba que no fue cuestionada por la parte patronal; 2) Como no hubo consenso entre la parte patronal y laboral, se procedió a dirimir la controversia, proponiendo el 4%, ante lo que el Árbitro Patronal manifestó su desacuerdo, mientras que su persona aceptó ese incremento; en virtud de ello, se emitió el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/001/2019; 3) El Informe Técnico Dirección de Finanzas C.I. 001/2019 no puede ser sujeto a valoración, puesto que no se acompañó documentación de respaldo como los ingresos y egresos que realiza la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del indicado ente edil, tampoco acompaña el Plan Operativo Anual (POA) 2018, mismo que fue aprobado el 2017; 4) En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba y motivación, el accionante no explicó los mismos; y, 5) El Laudo Arbitral cuestionado fue dictado dentro del plazo de quince días, previsto por el art. 112 de la LGT, además en ninguna parte se dispone que el plazo fatal para notificar es de cinco días posteriores a la emisión de referido Laudo Arbitral.
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por cuanto, las autoridades demandadas a cargo del trámite y resolución del proceso arbitral, emitieron el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/001/2019 de 5 de abril, que dispuso el incremento salarial y la asignación de refrigerio, con los siguientes defectos: 1) La emisión extemporánea de dicho Laudo –cuatro meses de retraso– contraviniendo lo dispuesto por el art. 112 de la LGT y fuera de los supuestos previstos en el art. 113 del indicado cuerpo normativo (no hay acuerdo de partes, no afecta servicios públicos y no existe resolución especial del ejecutivo de carácter imperativo); 2) Determinaron un incremento salarial excesivo sin base legal (Decretos Supremos 3544 y 2219) y apartándose de la prueba documental presentada (Informe Técnico de la Dirección de Finanzas C.I. 001/2019 y el Informe Oficio Externo S.M.RR.HH. 13/2019); 3) Su fundamentación es totalmente vaga, imprecisa, puesto se basa en simples criterios personales que expresan que las pruebas aportadas no brindan certeza sobre la inviabilidad del incremento salarial, además de carecer de motivación en cuanto a la decisión adoptada; 4) Efectuaron en una sesgada valoración de la prueba existente que establece la imposibilidad del GAM de Santa Cruz de la Sierra de otorgar un incremento salarial; 5) Incurrieron en incongruencia puesto que existiendo prueba documental, se apartaron de su valoración con relación al alcance de los Decretos Supremos 3544 y 2219.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Razonando en sentido inverso, se puede decir que cuando: 1) No hay acuerdo de partes; 2) No afecta a los servicios públicos; y, 3) No existe resolución especial del ejecutivo de carácter imperativo, el tribunal arbitral no asume competencia o el laudo arbitral no adquiere eficacia. Al parecer este es el sentido asumido por la entidad accionante, para concluir que el Tribunal Arbitral se pronunció al margen de las previsiones que la ley prescribe; empero, esta afirmación no es evidente.
Al respecto, es preciso reiterar que el Tribunal Arbitral fue constituido con la participación del representante de la parte patronal (Gobierno Autónomo Municipal) y la parte laboral (Sindicato de Trabajadores Municipale); desde el momento en que las partes se sometieron a la competencia del Tribunal Arbitral, en razón a que la negociación respecto a los puntos en desacuerdo (incremento salarial y bono de té) fracasaron en la conciliación, asumieron también las resultas del mencionado procedimiento con la emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019, por cuya razón, intervinieron activamente en el procedimiento arbitral, con la proposición y producción de prueba, etc., en cumplimiento a las normas sustantivas y procesales del ámbito laboral.
Es decir, la conformación y el desarrollo del proceso arbitral contó con el conocimiento y la aceptación expresa de las partes, sin que hubiera observación, objeción o rechazo por parte del Gobierno Municipal; entonces, resulta totalmente extraño, incoherente, inconcebible, insostenible y extemporáneo, que se pretenda desconocer la competencia del Tribunal Arbitral para conocer y resolver los dos temas que suscitaron controversia, desacuerdo entre las partes, así como pretender desconocer la eficacia del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019 solo con ese argumento insustentable.
Además, la decisión asumida en el Laudo Arbitral objeto de la presente acción tutelar, fue suscrita por dos de los tres miembros del Tribunal Arbitral, en ese entendido, cumple con el requisito fijado por el art. 113 de la LGT, que exige la mayoría absoluta de votos, para la emisión del Laudo Arbitral. Además, si se hubiera arribado a un acuerdo de partes en los puntos en discordia, no hubiera sido necesario acudir al Tribunal Arbitral, por lo que pretender que el Laudo Arbitral emerja de un acuerdo entre las partes, es absolutamente ilógico y incompatible.
- acción de amparo constitucional
- Junta de Conciliación
- Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019 de 5 de mayo
- NO HUBO ACUERDO ENTRE PARTES
- prueba documental
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno
- III.2.
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3.
- Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019
- Respecto a la primera problemática planteada
- pago de refrigerio
- pueden fijar el incremento salarial de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%), según su disponibilidad y sostenibilidad
- incremento salarial
- Respecto a la tercera problemática planteada
- Respecto a la cuarta problemática planteada
- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan
- Respecto a la quinta problemática planteada
- Fragmento 31
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)