SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

En audiencia a través de su abogado, señaló que: a) La jurisdicción constitucional no es una instancia más, por lo que, no se le puede pedir que niegue o aparte del conocimiento del Tribunal Arbitral la posibilidad de conceder o no un incremento salarial; b) El “informe” –no refiere cual– presentado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra no es concluyente y además no arroja un saldo en contra, sino es a favor de veintitrés millones de bolivianos; si bien dicho informe recomienda que por salud financiera no se dé procedencia al incremento salarial; empero, no da certeza que la comuna está en esa imposibilidad; y, c) El Tribunal Arbitral falló en aplicación al principio laboral consistente en la inversión de la prueba; por ello, la única evidencia presentada fue valorada de acuerdo a lo plasmado en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019.

Patricia Casanova Sánchez, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado, en audiencia indicó: a) Se denunció que el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/ 001/2019fue dictado fuera del plazo legal, pero no existe documentación que acredite ese extremo; b) El Tribunal de garantías no puede a sola petición de parte determinar que el Tribunal Arbitral no valoró prueba, cuando en la acción de defensa no cursan esas pruebas; es decir, que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba; c) No se demostró cuál fue el error o falta de valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal Arbitral; es decir, debieron esgrimir cuáles eran las reglas de interpretación omitidas, para que el Tribunal de garantías ingrese a analizar la legalidad ordinaria del cuestionado Laudo Arbitral; d) Tampoco se determinó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación o arbitrariedad y cuál fue el efecto negativo en la resolución; e) Se debe establecer cuál es la falta de fundamentación; f) No existe un solo memorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra sobre el ofrecimiento de prueba o pidiendo valoración de la prueba o refutando la de contrario; y, g) Si bien el peticionante de tutela se negó a incrementar el salario, en base a un informe, de la revisión del mismo, se puede entender que el indicado Municipio estaba en posibilidades de pagar ese incremento, pues se advierte que realizó una propuesta al Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz de la Sierra, ello guarda relación con lo que –según acta– un funcionario pidió más plazo para el pago del incremento, con lo que queda absolutamente demostrado que si existe alguna incongruencia, es en el informe referido y asimismo, dicha solicitud de prórroga demuestra la existencia de actos consentidos; por otra parte, ese informe debió sustentarse con documentación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que pudiera dar certeza de lo que afirmaba el Municipio.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.”

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; por cuanto, las autoridades demandadas a cargo del trámite y resolución del proceso arbitral, emitieron el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/001/2019, que dispuso el incremento salarial y la asignación de refrigerio, con los siguientes defectos: a) La emisión extemporánea de dicho Laudo –cuatro meses de retraso– contraviniendo lo dispuesto por el art. 112 de la LGT y fuera de los supuestos previstos en el art. 113 del indicado cuerpo normativo (no hay acuerdo de partes, no afecta servicios públicos y no existe resolución especial del ejecutivo de carácter imperativo); b) Determinaron un incremento salarial excesivo sin base legal (Decretos Supremos 3544 y 2219) y apartándose de la prueba documental presentada (Informe Técnico de la Dirección de Finanzas C.I. 001/2019 y el Informe Oficio Externo S.M.RR.HH. 13/2019); c) Su fundamentación es totalmente vaga, imprecisa, puesto se basa en simples criterios personales que expresan que las pruebas aportadas no brindan certeza sobre la inviabilidad del incremento salarial, además de carecer de motivación en cuanto a la decisión adoptada; d) Efectuaron en una sesgada valoración de la prueba existente que establece la imposibilidad del GAM de Santa Cruz de la Sierra de otorgar un incremento salarial; e) Incurrieron en incongruencia puesto que existiendo prueba documental, se apartaron de su valoración con relación al alcance de los Decretos Supremos 3544 y 2219. 

De las conclusiones arribadas en la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Arbitral emergente del Pliego de Reclamaciones y Peticiones para el 2018 del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz de la Sierra, compuesto por un servidor público del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, un representante tanto de la parte patronal como laboral, tuvo conocimiento, tramitó y resolvió la controversia surgida entre el indicado Sindicato y la entidad municipal, sobre dos temas (de los once temas) que se quedaron subsistentes y sin resolverse pese a las negociaciones realizadas.  

Además, se denunció que el Laudo Arbitral se pronunció presuntamente al margen de los casos previstos por la Ley General del Trabajo (no hay acuerdo de partes, no afecta servicios públicos y no existe resolución especial del ejecutivo de carácter imperativo), es decir, fuera de los casos previstos en el art. 113 del citado cuerpo normativo; a este efecto, la aludida norma legal prescribe que las decisiones del tribunal arbitral se asumen por mayoría absoluta y son obligatorias para las partes: “a) cuando las partes convengan; b) cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible; c) cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine”.