SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 409 a 419, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumplió con el requisito establecido por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no existe la argumentación de cómo es que los indicados derechos acusados fueron lesionados; b) Resulta errada la compresión asumida por los accionante, de que el Tribunal Supremo de Justicia se encontraría imposibilitado para aplicar la verdad material al caso concreto, ya que como Tribunal de cierre, su labor es más delicada y debe aplicar la justicia en todo su contexto, conforme a la función dikelogica que debe cumplir el indicado Tribunal, más aun si los reclamos invocados por el recurrente permitían un análisis de fondo de la causa; c) En cuanto a la acusación de omisión de pronunciamiento sobre la violación de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 del CC y la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación del contrato, la misma no es correcta, porque se realizó un examen minuciosos de todos los puntos reclamados en casación, justificando porqué las decisiones de agrado eran correctas; d) En relación a la omisión de pronunciamiento sobre la errónea interpretación de los arts. 568 y 569 del CC, tampoco resulta evidente, debido a que fue analizada por el Tribunal al determinar la viabilidad de la pretensión, lo que explicado en base a un análisis de la conducta de las partes en el negocio jurídico, justificando los motivos del alejamiento del señalado artículo, debido a la acreditación de la realidad o verdad material de los hechos; y, e) Respecto a la acusación de omisión de pronunciamiento expreso en cuanto al supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal efectuó un análisis probatorio de todos los medios de prueba presentados, principalmente del documento que fue objeto de la Litis, de manera que, no existe incongruencia omisiva, al haberse estudiado todos los artículos y hechos señalados en casación; en consecuencia, no existe lesión a los derechos fundamentales acusados de haber sido lesionados. Con base a los indicados argumentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determinó ciertos requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa con el propósito de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son: a) La determinación clara de los hechos que se atribuyen a las partes del proceso; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción expresa de los supuestos de hechos comprendidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados al proceso; e) La valoración concreta y explícita de todos y cada uno de medios producidos, asignando un valor probatorio específico a cada uno de los mismos, de forma motivada; y, f) Exponer el nexo de causalidad entre los hechos señalados por las partes del proceso, el supuesto normativo aplicable al caso concreto, la valoración de la prueba aportada y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del indicado nexo de causalidad.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, refieren que la arbitrariedad es contraria al Estado Constitucional de Derecho y a la justicia, ello porque no es posible el ejercicio arbitrario de las facultades o potestades otorgadas por ley, cuando al contario, el ejercicio de las mismas debe estar sujetas a la Constitución y a la ley; de esa manera es que, las indicadas Sentencias establecen que la arbitrariedad puede encontrarse expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, con motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; en ese sentido, refieren que: a) Cuando una resolución no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se está ante una “decisión sin motivación”; b) Cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”; y, c) Si una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”; y d) Cuando la resolución es carente de coherencia o es incongruente; es decir, cuando no existe una coherencia entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión (coherencia interna), o la falta de correspondencia entre lo pedido o impugnado por las partes y la resolución adoptada (coherencia externa).
De manera que, en el marco de la jurisprudencia constitucional anotada, una resolución será arbitraria, cuando carezca de motivación o esta sea arbitraria o insuficiente, así como cuando el fallo no tenga coherencia o congruencia interna o externa, consiguientemente, será lesivo del derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a.1)
- i.a)
- En el Punto 1
- En el Punto 2
- En el Punto 3
- En el Punto 4
- En el Punto 5
- En el Punto 6
- En el Punto 7
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER