SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
En el Punto 7
En el Punto 7, el fallo se pronunció sobre la denuncia de exclusión valorativa de la carta notariada, señalando al respecto que, al ser la acción reivindicatoria una acción real emergente de la titularidad o del dominio, planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y que tiene por fin recobrar el ejercicio de la posesión, para lo que el demandado debe ser un tercero que no ostente ninguna clase de título de carácter real, aún sea de garantía que justifique su posesión, y siendo que en el caso de autos la posesión ejercida por los demandante devenía del contrato de compra venta , la posesión ejercida se encontraba justificada, por lo que era inviable la demanda reconvencional de reivindicación.
Conforme a lo anotado precedentemente, si bien las autoridades demandadas resolvieron algunos de los reclamos formulados por los ahora accionantes en el recurso de casación presentado contra el auto de Vista de 23 de marzo de 2018, como es la errónea interpretación de los arts. 568 y 571 del CC, así como la denuncia de error de hecho en la valoración del contrato base de la demanda principal, la falta de fundamentación del porqué se excluyó la prueba testifical de descargo, y el error de hecho en cuanto a la decisión de exclusión de la carta notariada; sin embargo, es evidente que el AS 117/2019, no resolvió todos los puntos reclamados en el indicado recurso; pues no se pronunció en cuanto a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 331 y 332 del CC, referidos a la consignación, sus requisitos y efectos; y, error de interpretación e indebida aplicación de los arts. 331, 332, 339, 465, 568 y 571 del CC, relacionados al cumplimiento de la obligación de los demandantes dentro del plazo pactado y las causas declaradas para su demora mínima por el Tribunal de apelación, conforme a los argumentos expuestos por los recurrentes; tampoco resolvieron la acusación de ausencia de fundamento y motivación respecto a lo decidido en cuanto a las excepciones formuladas contra la demanda principal, concretamente sobre las excepciones de falta de legitimación sustancial de los demandantes para formular la demanda de cumplimiento de contrato, y de improcedencia de la demanda principal, en el entendido que, el Tribunal se huera remitido a los fundamentos esgrimidos en cuanto a la interpretación de los arts. 568 y 569 del CC, sin considerar que su condición es de demandados y reconvinientes, y que por lo tanto, los mismos no habrían demandad judicialmente la resolución del contrato; tampoco se pronunciaron sobre la acusada indebida aplicación del art. 339 del CC, al resolver la excepción de falsedad planteada como defensa; al igual que omitieron referirse a la vulneración de los arts. 450, 452, 519 y 571 del CC y la errónea interpretación de los arts. 450, 455 y siguientes del CC, en cuanto a la voluntad contractual, conforme a los argumentos expuestos por los recurrentes; como la acusada errónea interpretación del art. 453 del CC, bajo los argumentos expuestos en el recurso.
En cuanto a la segunda causal de casación planteada por los recurrentes y ahora accionantes, el AS 117/2019, omitió pronunciarse sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento y valoración respecto a la confesión judicial provocada, cursante a fs. 88 del expediente y la confesión espontánea, comprendida en el propio memorial de demanda; y, la carta notariada de 14 de julio de 2011, en cuanto al incumplimiento del pago del saldo del precio ene le plazo de los 15 días convenidos entre partes y el contenido de esta; tampoco se pronunció sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la certificación extendida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cursante a fs. 128 del expediente; vinculado con el contrato base del proceso principal, en cuanto a que, en el indicado documento se habría pactado 15 días para la aprobación del crédito y no así para su otorgación, así como, la falta de valoración del hecho de que los originales del título propietario fueron entregados en forma inmediata al solo requerimiento de los demandantes; y, la omisión de valoración del mismo documento señalado, respecto a que la solicitud del crédito fue presentada 15 días después de vencido el plazo acordado para la aprobación del crédito no obstante los argumentos expuestos al efecto; tampoco se refirieron a la acusada falta de motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los medios probatorios que sustentarían el hecho declarado de que los demandantes principales cumplieron con el presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, en forma anterior a su presentación; como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cursante a fs. 113 y 114 del expediente, referido a fotocopia del contrato de anticresis y certificación notarial sobre el mismo, que demostraría la voluntad o consentimiento de los demandantes respecto a la creación de un nuevo vinculo jurídico (anticresis), pese a que fueron expresamente reclamados.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda Resolución que resuelva un recurso de impugnación, entre otras exigencias, debe pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos que fueron impugnados en el recurso correspondiente, actuando en mínima petita, considerando cada uno de los aspectos reclamados, de manera puntual y expresa, cumpliendo de esa manera, entre otras cosas de las finalidades de la exigencia del derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada, el lograr el convencimiento a las partes, de que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor de la justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; arbitrariedad que puede estar expresada en una resolución que contiene una motivación insuficiente o no observa el principio de congruencia respecto a lo planteado por las partes y lo resuelto.
Así, conforme a lo anotado precedentemente, el AS 117/2019, ciertamente omitió pronunciarse respecto a varios puntos reclamados por los recurrentes de casación, vulnerando de esa manera el derecho a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, dado que, la indicada Resolución no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los indicados puntos planteados en el indicado recurso; en ese sentido, al haberse omitido dicho pronunciamiento, lesionó también el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con excepción del derecho a la propiedad privada, debido a que éste Tribunal no analizó el fondo de la problemática vinculada a los derechos ordinarios a ser resueltos por el Tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a.1)
- i.a)
- En el Punto 1
- En el Punto 2
- En el Punto 3
- En el Punto 4
- En el Punto 5
- En el Punto 6
- En el Punto 7
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER