SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

“…LA IMPUTACION FORMAL SOLO HA SEÑALADO 4 FUNCIONARIOS POLICIALES, y SEGUNDO QUE LA RELACIÓN PRIMIGENIA HA FUNDAMENTADO LA PERMANENCIA DE ESTE PELIGRO EN BASE A LA 007/2007 CONTRAVINIENDO LA 276/2018-S2…”

Señala que en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el cuestionado Auto de Vista expresó que podría influenciar sobre los testigos (cuatro funcionarios policiales y Alejandra Flora Barriga Callata); por lo que, no puede haber “suposicion” como refirió en la audiencia de apelación; sin embargo, los Vocales demandados en ningún momento se refirieron a sus agravios que son “…LA IMPUTACION FORMAL SOLO HA SEÑALADO 4 FUNCIONARIOS POLICIALES, y SEGUNDO QUE LA RELACIÓN PRIMIGENIA HA FUNDAMENTADO LA PERMANENCIA DE ESTE PELIGRO EN BASE A LA 007/2007 CONTRAVINIENDO LA 276/2018-S2…” (sic); en consecuencia, se generó una incongruencia omisiva externa; toda vez que, si quisiera presentar una “cesación” -se entiende a la detención preventiva- con relación a la fundamentación principal la Jueza a quo señalaría que el mencionado Auto de Vista no revocó dicha fundamentación y por tanto se mantiene vigente “…INCLUSO SEGUNDOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA…” (sic). Además alega que la citada Jueza, realizó una fundamentación errónea, ya que consideró la posibilidad de influir en Alejandra Flora Barriga Callata, quien no fue presentada en la imputación ni en forma oral por el Ministerio Público, tampoco fue aceptada en la ampliación de riesgos presentados por la víctima, no siendo prudente invocarla en los fundamentos relacionados a dicho riesgo procesal, dejándole en estado de indefensión. Sumado a ello, que de acuerdo a la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio, la Jueza a quo y el Tribunal de alzada debieron señalar de qué forma y cómo influiría sobre dichos testigos; por lo que, la sola existencia de los mencionados no resulta suficiente.    

Finalmente, refiere como otro agravio el Tribunal de alzada en audiencia de apelación rechazó la presentación del certificado de Registro Judicial de Antecedentes (REJAP) perteneciente a su persona, mismo que tenía la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal determinado en el art. 234.10 del CPP, indicando que para ofrecer prueba en apelación “…DEBE SER INFORMADA EN FORMA ORAL…” (sic), dicho entendimiento fue mal interpretado, ya que el razonamiento de la línea jurisprudencial es la igualdad de partes, así señala la SCP 0506/2018-S2 de 14 de septiembre y SC 1251/2006-R de 8 de diciembre; por lo que, no realizaron una valoración razonable, objetiva y proporcional de dicho documento, afectando el derecho a la defensa técnica y la valoración de la prueba elemento del debido proceso, contraviniendo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.