SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de los actos administrativos de 26 de julio, 16 de agosto, ambos de 2018, Resoluciones Administrativas RES.ADM.RA-TJA 119/2018, RES.ADM.RA-TJA 129/2018; RES.ADM.RA-TJA 138/2018; RES.ADM.RA-TJA 139/2018, Autos Interlocutorios Definitivos de 25 de septiembre de 2018 y RA 188/2018; 2) La inmediata notificación con la Resolución Suprema 224681 y Resolución Rectificatoria 06144 emitidas respecto de la parcela “Laguna Capiazuti” y la entrega de las copias de éstas así como de las diligencias de notificación respectivas; 3) La extensión de fotocopias de la carpeta de saneamiento al expediente 4741 correspondiente a la propiedad “Laguna Capiazuti”; y, 4) Se deje sin efecto la medida precautoria de desalojo decretada por el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija.
Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el marco normativo de los arts. 70 y 76.III del DS 29215, los antecedentes e informes emitidos abajo descritos, concluye que la familia denunciante tiene interés legítimo para que se les extienda las fotocopias simples de la carpeta de saneamiento del predio “Laguna Capiazuti”, para solicitar la nulidad de la resolución que dispone su desalojo así como el derecho a ser notificados con la resolución que les permita acudir a la instancia competente de acuerdo a la normativa agraria vigente; y, 2) Cursan los Informes 1411/2018 de 26 de julio y 1662/2018 de 16 de agosto, que desestiman la oposición al saneamiento señalando que el accionante no es parte del proceso, indicando que debe acudir a la instancia competente, así como los Informes 337/2017 de 11 de diciembre y 036/2018 de 11 de mayo, aprobado este último por decreto de la misma fecha, respecto de las inspecciones realizadas en el predio en cuestión y la solicitud de medidas precautorias consignando datos que detallan trabajos verificados en la inspección en el lugar, específicamente mejoras realizadas por la familia Torrez; anexos y fotografías que acompañan al citado informe; Informe 360/2018 de 26 de febrero, en cuyo punto 1 indica que Edmundo Perfecto Torrez Condori, en representación de su madre Hortencia Condori Cardos y su tía Florencia Condori Cardozo, denuncia avasallamiento de la familia Portales dentro del predio “Laguna Capiazuti” y en el punto 3, hace referencia al Acta de Conciliación de 20 de marzo del 2002 entre Juana Portales, Marcelino Gutiérrez y Asencio Flores, los últimos como representantes de la Comunidad Indígena Lagunitas y en el párrafo final, refiere que según Informe Técnico Jurídico 048/2011 de 16 de mayo, en inspección ocular realizada en el predio, se evidencian mejoras realizadas por la familia Torrez Condori.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El derecho al debido proceso y defensa en el ámbito administrativo; y, 3) Análisis del caso concreto.
Es así, que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, de buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que: 1) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes; 2) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente; 3) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales; es decir, que los medios utilizados tienen que ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma, debiendo ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y, 4) Las decisiones y resoluciones de la administración son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del principio de favorabilidad, y dentro de éste, del principio pro actione.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- no ser parte del proceso de saneamiento en el área
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 29
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 33
- III.2. El derecho al debido proceso y defensa en el ámbito administrativo
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- no ser parte del proceso
- reiteraron la solicitud expresa anterior de notificación realizada con la resolución final de saneamiento
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)