SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
a)
Se encuentran en posesión de un fundo rústico de la comunidad de Lagunitas, provincia O’Connor del departamento de Tarija, respecto del cual el INRA les notificó con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 119/2018 de 24 de julio, por la que se dispone su desalojo y el de cualquier persona que pretenda derechos en el área, argumentando que son ocupantes ilegales; ante esta situación, señalando estar en posesión del predio, solicitaron al INRA: a) Dejar sin efecto las medidas precautorias de desalojo; b) Se les notifique formalmente con la Resolución Suprema 224681 de 4 de noviembre de 2005 y su Rectificatoria 06144 de 7 de septiembre de 2011, que declara fiscal la superficie de 500 ha; y, c) Otorgar fotocopias de la respectiva carpeta de saneamiento; peticiones que fueron negadas por Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA-Tarija y por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, ex Directora Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 119/2018, los decretos de 26 de julio y 16 de agosto del mismo año, respectivamente; con el argumento que no eran parte del proceso de saneamiento del predio “Laguna Capiazuti”, dentro del cual estaban viviendo y cumpliendo la función social, lo que se demuestra en las carpetas de saneamiento y la inspección ocular realizada por el INRA.
Recurridas todas estas resoluciones en revocatorio, el Director Departamental a.i. del INRA-Tarija, emitió las Resoluciones Administrativas RES.ADM.RA-TJA 129/2018 de 24 de agosto; RES.ADM.RA-TJA 138/2018 de 7 de septiembre; y, RES.ADM.RA-TJA 139/2018 de 10 de septiembre, todas rechazando los recursos y recurridas a su vez estas resoluciones en recursos jerárquicos, merecieron de parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, la Resolución Administrativa (RA) 188/2018 de 11 de octubre y los dos Autos Interlocutorios de 25 de septiembre de 2018, respectivamente, que rechazaron el recurso jerárquico, expresando que no admiten dicho recurso.
Finalmente alegan que según el Informe Técnico-Jurídico 0337/2017 de 11 de diciembre, respecto a la audiencia de inspección realizada por el INRA, se verificaron trabajos realizados por los accionantes que datan de muchos años atrás lo que está corroborado por el formulario de anexos del INRA y además, de acuerdo a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal 360/2018 de 26 de febrero, emitido por la abogada Elisa Canqui, Profesional Jurídico de la Dirección Nacional del INRA, el relevamiento de Información de Campo se llevó a cabo con la participación activa de los denunciantes: familia Torrez-Condori y representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), quienes firmaron un Acuerdo de 20 de marzo de 2002, existiendo contradicción en el Informe legal que sirvió de sustento para la emisión de los Autos Interlocutorios por la Directora a.i. del INRA que rechazó los recursos jerárquicos planteados, negándose de este modo la notificación con la Resolución final de saneamiento y extensión de las fotocopias.
La ley no reconoce recurso ordinario alguno para la protección de derechos fundamentales; puesto que, se tiene ya agotada la vía administrativa conforme establece el art. 90 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y no existe la posibilidad de recurso ulterior según los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Hugo Arebayo Corimayo, Presidente del Directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG-IG); Zoila Baldiviezo Romero, Capitana Mburuvicha de la Comunidad de Lagunitas en representación de la APG-IG; y, Richard Donaire Zambrana, Capitán Mburubicha de la Comunidad de Chimeo- APG-IG, mediante memorial de fs. 456 a 459, presentándose en audiencia de manera voluntaria como terceros interesados y adjuntando el Voto Resolutivo 005/2018 de 30 de agosto -cursante de fs. 448 a 453-, manifestaron: a) La existencia de un conflicto sobre tierras y colindancias entre las familias “Torrez Condori y Portales” como autoridades guaraníes no es corresponde estar a favor de unos o de otros; puesto que, solo defienden los intereses de sus miembros y familias; b) Se constituyeron en una audiencia pública que se pretendió llevar adelante sin las autoridades comunales, dejando en claro que las familias antes señaladas, no son miembros de la APG-IG y deben solucionar sus problemas en las instancias que correspondan, no permitirán que falsas autoridades guaraníes que ya no son parte del Directorio de la APG-IG, quieran reconocer derechos, mejoras o asentamientos ilegales de personas dentro de sus TCO a cambio de beneficios económicos; y, c) Haciendo referencia al Auto Interlocutorio 1/2018 de 29 de enero, informaron y denunciaron que falsas autoridades guaraníes pretendieron sorprender la buena fe de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, en la audiencia de medida preparatoria de inspección judicial dentro de las TCO de la Comunidad Lagunitas de la APG-IG intentando reconocer derechos en favor de terceros y personas ajenas a su pueblo. Solicitaron la remisión de antecedentes al Fiscal de Entre Ríos para el inicio de una acción penal contra quienes se hicieron pasar por sus autoridades con un Acta dejada sin efecto en una acción constitucional y también piden se requiera informe a Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos, Jueza Agroambiental, respecto de los ilícitos cometidos por esas personas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- no ser parte del proceso de saneamiento en el área
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 29
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 33
- III.2. El derecho al debido proceso y defensa en el ámbito administrativo
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- no ser parte del proceso
- reiteraron la solicitud expresa anterior de notificación realizada con la resolución final de saneamiento
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)