SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
reiteraron la solicitud expresa anterior de notificación realizada con la resolución final de saneamiento
En efecto, después que se procediera a notificar a los accionantes con la medida precautoria de desalojo Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA119/2018, la impugnación a la misma tanto en revocatorio como en jerárquico, fue respondida de manera negativa, primero con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 129/2018 del Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, Hugo Augusto León Gutiérrez, rechazando la revocatoria (Conclusión II.3) y luego con la RA 188/2018, emitida por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora Nacional a.i. del INRA, ratificando el rechazo; cabe mencionar que en el recurso de revocatoria del desalojo, los recurrentes además reiteraron la solicitud expresa anterior de notificación realizada con la resolución final de saneamiento, sin obtener en esta resolución, respuesta explicita a éste punto, pero negando implícitamente lo solicitado, al argumentar que la medida adoptada era para asegurar el resultado práctico del saneamiento ejecutado en el área, en el marco de lo establecido por el art. 10 inc. h) del DS 29215 por existir un derecho propietario reconocido en el predio “Laguna Capiazuti” en favor de Juana Portales y en consecuencia, cualquier otra posesión dentro el área resulta ilegal; sin embargo, de forma expresa ya se había manifestado negativamente el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija, en respuesta a la solicitud realizada por Edmundo Perfecto Torrez Condori pidiendo se le notifique con la Resolución Suprema 224681.
En efecto, ante la solicitud de notificación mencionada, el Director Departamental del INRA de Tarija, mediante decreto de 26 de julio de 2018, aprobó sin observación alguna el Informe Legal DDT-U-SAN-INF. LEG. 1411/2018, que impide tal notificación, el cual, recurrido en revocatorio da lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-TJA 138/2018, por parte de la misma autoridad, rechazandolo. Impugnada la resolución en jerárquico, la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mediante Auto de 25 de septiembre de 2018 (Conclusión II.13.), igualmente lo rechaza por lo dispuesto por el art. 76.III del DS 29215.
De esta manera, se verifica la existencia de todos estos actos procesales que más allá incluso que algunos hubieren sido sometidos a recursos que no correspondían al tratarse de simples providencias, es evidente que tanto el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija como el Director Nacional de esta institución, autoridades denunciadas mediante la presente acción de tutela, emitieron todos estos actos que de una u otra forma impidieron el derecho a la defensa de la parte accionante y paralelamente obstruyeron la posibilidad que pudiere acudir a la “instancia legal competente” que la misma entidad sugirió en sus diferentes informes; sin embargo, aún es insuficiente este análisis para aseverar que existió arbitrariedad en las decisiones emitidas en los términos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por ello, se pasa a considerar si la parte accionante, era ajena al proceso de saneamiento ejecutado en el área, argumento de fondo expresado en las negativas para acceder a la información solicitada o para la consideración de sus petitorios, cuando no fueron aspectos formales referidos a la impugnabilidad como es el caso de los recursos jerárquicos interpuestos en relación a las fotocopias solicitadas así como a la notificación con la Resolución Suprema 224681, tal como se describe en las conclusiones II.13 y II.19 del presente fallo constitucional.
Esta situación incoherente de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, está evidenciada en los Informes DDT-U-SAN-INF.LEG. 1411/2018 y DD-U.SAN-INF.LEG 1662/2018, situación similar ocurre con el Informe legal DGS-JRV-TJA 360/2018, transcribiendo además de manera textual, parte del contenido del Informe 1585/2015 de 14 de septiembre, en el que se evidenciaría que la familia Torrez-Condori, estuvo presente durante las pericias de campo realizadas en el área e incluso desde entonces se sugería que la familia Torrez Condori a fin de hacer valer sus derechos, debía acudir “a la vía legal que corresponde”.
La recomendación y/o sugerencia contenida en todos estos informes, que constituyen opiniones en base a las cuales conforme se describe en las conclusiones de esta Sentencia, el INRA tomó las decisiones reflejadas en los actos administrativos lesivos, sobre todo en cuanto a delegar la resolución de fondo respecto de los derechos reclamados por los accionantes, a la “instancia legal competente”, sin siquiera permitir que esto se pueda efectivizar que es lo que se pide, sumado a la evidente existencia de mejoras en el área de parte de los solicitantes de tutela, permite concluir que no existe claridad respecto a la situación legal de los mismos.
Lo manifestado precedentemente, puede verificarse además del contenido de los Informes siguientes: AA.LL. 337/2017 (Conclusión II.20), Informe Legal DGS-JRV-TJA 360/2018 (Conclusión II.21), Informe Técnico Jurídico AA.LL. 036/2018 (Conclusión II. 22), en los que se advierte la existencia de mejoras, viviendas, plantaciones, infraestructura para crianza de animales, entre otros de parte de los accionantes, particularmente de Edmundo Perfecto Torrez Condori, cuya data y demás aspectos que dilucidarán la situación legal de los ahora accionantes, corresponde en este caso se determine por el INRA y/o el Tribunal Agroambiental en el análisis de fondo a partir del control de legalidad que le compete a ésta última instancia judicial.
Concluyendo, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta evidente que la emisión de los actos administrativos de las autoridades demandadas, descritas en el presente análisis del caso concreto, llegaron a limitar por un lado el derecho a su defensa en sede administrativa de la parte accionante, pero además vinculado a este fundamental derecho, con estos actos, se impidió el derecho a la impugnación al no haber dado las condiciones del caso presente a las peticiones de fotocopias simples y notificación con la resolución final de saneamiento cuya ejecutoria no resulta ser material al lesionarse estos derechos constitucionales y su garantía a un debido proceso, a quienes se observa tienen el interés legal demostrado para acceder a la justicia agraria especializada y en esa instancia lograr se realice el control de legalidad a un proceso en el que no fueron considerados adecuadamente para dejar claro ya sea la existencia o inexistencia de derecho propietario sobre el área ocupada, así como la resolución de una situación conflictiva, en caso de existir actualmente la imposibilidad de determinar ello, lo que no es posible con una medida precautoria de desalojo después de tantos años de emitida la resolución final de saneamiento en la que en caso, debió determinarse con claridad la situación de todos los ocupantes del área.
Considerando el tiempo transcurrido y la existencia ya de una resolución final de saneamiento emitida muchos años atrás, además de lo solicitado en la presente demanda de tutela constitucional y el problema jurídico a resolver por ésta, no corresponde mayor consideración al respecto en esta instancia constitucional a más de disponerse alguna previsión al respecto orientada a evitar que situaciones como la presente, se reiteren ante la instancia administrativa manteniendo en una situación de incertidumbre a quienes siempre consideraron tener derecho en el área, pues por un lado el INRA nunca les negó y es más les recomendó acudir a la “instancia legal competente”, pero por otro, les obstruyó esta posibilidad con la negativa sistemática a su notificación con la resolución final de saneamiento, el rechazo a la impugnación realizada al desalojo dispuesto en función a dicha resolución muchos años después de ser emitida ésta y al negarse a la otorgación de fotocopias simples del proceso, impidiendo además con éstos últimos, su derecho a una legítima defensa.
En cuando a Hortencia Condori Cardozo y su exclusión del desalojo, se observó la inexistencia de acto lesivo, en consideración a su persona, en efecto, la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA 119/2018 dispone el desalojo de Edmundo Perfecto Torrez Condori y Victoria Fernández Lazo de Torrez, pero también de forma genérica se refiere a “cualquier persona que pretenda el derecho propietario” dentro del predio denominado “Laguna Capiazuti”; por lo que, no excluye de forma expresa a Hortencia Condori Cardozo y más bien incluye genéricamente a cualquier otra persona que pretenda derechos en el área; por lo que, al alegar también derecho de posesión en el lugar, su situación de acuerdo a los datos del proceso, estaría dependiendo de un “arreglo interno” con la tercera interesada cuyo derecho propietario fue establecido por la resolución final de saneamiento, por tanto es pertinente y justo además de legal, que su situación también pueda ser dilucidada por la instancia jurisdiccional competente como accionante que es, precisamente para habilitar sin mayor dificultad la posibilidad de la revisión de la legalidad del proceso de saneamiento realizado en atención a sus demandas.
Aclarando que ésta así como Victoria Fernández Lazo de Torrez, a diferencia de Edmundo Perfecto Torrez Condori, no realizaron las impugnaciones a todos los otros actos considerados como lesivos y conexos; sin embargo, por lo expresado en relación a Hortencia Condori Cardozo y la consideración expresa de la conexitud de actos, la presente decisión constitucional, alcanza a todos los demandantes de tutela cuyos derechos manifiestan haberse lesionado en la presente acción constitucional, por existir un tratamiento integral de los actos lesivos que se inician con la impugnación a la resolución de desalojo que es notificada a todos quienes demandaron la tutela constitucional presente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- no ser parte del proceso de saneamiento en el área
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 29
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 33
- III.2. El derecho al debido proceso y defensa en el ámbito administrativo
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- no ser parte del proceso
- reiteraron la solicitud expresa anterior de notificación realizada con la resolución final de saneamiento
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)