SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem cometieron un grave error con relación a la valoración de la prueba vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; 2) Con referencia a la “…existencia de dos bienes inmuebles sujetos a registro como resultan siendo los vehículos, se tiene por la prueba testifical de nuestra parte, que ambos vehículos existían a la misma vez…” (sic), dichos vehículos no fueron comprados al mismo tiempo; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que con el fruto de la venta de uno de los vehículos se compró el otro; empero, los testigos de cargo fueron claros en indicar esa situación; 3) Respecto a las deudas comunes dentro del matrimonio el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación realizaron una pésima valoración a la prueba aportada por ambos sujetos procesales, pues en relación a las deudas la parte contraria manifestó “…se tiene que se estarían demostrando por ejemplo, la concerniente al señor Daniel Oro Callapa…”; sin embargo, de la revisión del acta de juicio se establece que la misma no fue valorada, siendo desestimada por no cumplir con las formalidades legales, pese a ser el único medio probatorio que podía sustentar esa situación, además de ser la única prueba presentada por el demandado, apartándose del marco de la razonabilidad y equidad tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada; 4) Las autoridades ahora demandadas al confirmar la sentencia manifestaron que esa deuda existiría, constituyéndose en una deuda común para ambos cónyuges, pero al desestimar la prueba sobre la misma se entiende que no existe medio probatorio que acredite la existencia de la citada acreencia; 5) Con relación a las anticresis tiene evidencia de que no existe ningún documento que acredite tal situación, igualmente respecto a la deuda que se tendría por la construcción del inmueble de la calle Urkupiña 35, y el colocado de una puerta eléctrica; 6) La vulneración de los derechos y garantías que manifestó fue en relación a que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada dieron por ciertas las deudas comunes que el demandado señaló pero no probó, alejándose de la razonabilidad y equidad inobservando lo dispuesto por el Código de las Familias y el Procedimiento Familiar; y, 7) Respecto al Auto pronunciado por las autoridades demandadas en referencia a la enmienda y complementación solicitada, aplicaron de manera incorrecta los preceptos legales señalados, manifestando que el cómputo de las veinticuatro horas para hacer tal petición es de momento a momento; sin embargo, el citado Código prevé que el plazo de cualquier citación o notificación corre a partir del día siguiente hábil.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia externa -en el punto pertinente-, relacionada con la valoración de la prueba, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 176/2017 de 16 de noviembre, disponiendo que los Vocales de Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos vertidos en el presente fallo constitucional,
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40