SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem cometieron un grave error con relación a la valoración de la prueba vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; 2) Con referencia a la “…existencia de dos bienes inmuebles sujetos a registro como resultan siendo los vehículos, se tiene por la prueba testifical de nuestra parte, que ambos vehículos existían a la misma vez…” (sic), dichos vehículos no fueron comprados al mismo tiempo; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que con el fruto de la venta de uno de los vehículos se compró el otro; empero, los testigos de cargo fueron claros en indicar esa situación; 3) Respecto a las deudas comunes dentro del matrimonio el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación realizaron una pésima valoración a la prueba aportada por ambos sujetos procesales, pues en relación a las deudas la parte contraria manifestó “…se tiene que se estarían demostrando por ejemplo, la concerniente al señor Daniel Oro Callapa…”; sin embargo, de la revisión del acta de juicio se establece que la misma no fue valorada, siendo desestimada por no cumplir con las formalidades legales, pese a ser el único medio probatorio que podía sustentar esa situación, además de ser la única  prueba presentada por el demandado, apartándose del marco de la razonabilidad y equidad tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada; 4) Las autoridades ahora demandadas al confirmar la sentencia manifestaron que esa deuda existiría, constituyéndose en una deuda común para ambos cónyuges, pero al desestimar la prueba sobre la misma se entiende que no existe medio probatorio que acredite la existencia de la citada acreencia; 5) Con relación a las anticresis tiene evidencia de que no existe ningún documento que acredite tal situación, igualmente respecto a la deuda que se tendría por la construcción del inmueble de la calle Urkupiña 35, y el colocado de una puerta eléctrica; 6) La vulneración de los derechos y garantías que manifestó fue en relación a que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada dieron por ciertas las deudas comunes que el demandado señaló pero no probó, alejándose de la razonabilidad y equidad inobservando lo dispuesto por el Código de las Familias y el Procedimiento Familiar; y, 7) Respecto al Auto pronunciado por las autoridades demandadas en referencia a la enmienda y complementación solicitada, aplicaron de manera incorrecta los preceptos legales señalados, manifestando que el cómputo de las veinticuatro horas para hacer tal petición es de momento a momento; sin embargo, el citado Código prevé que el plazo de cualquier citación o notificación corre a partir del día siguiente hábil.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia externa -en el punto pertinente-, relacionada con la valoración de la prueba, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista  SFNA 176/2017 de 16 de noviembre, disponiendo que los Vocales de Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos vertidos en el presente fallo constitucional,