SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/018 de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 512 a 520 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer punto la accionante refiere concretamente que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los preceptos legales establecidos en los arts. 324, 328 y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referente a la prueba, debiendo tenerse presente que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes y que estas deben ser valoradas tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas debiendo ser consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, por lo que la autoridad judicial debe señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión; ii) El Auto de Vista SFNA 176/2017 cuestionado, establece claramente los hechos que motivan la impugnación en su Considerando II parte in fine; así también en su Considerando III se observa bajo el subtítulo de fundamentación jurídica y motivación de la Resolución las normas jurídicas claramente establecidas por las que motivaron y dieron respuesta a los agravios sustentados en el recurso de apelación restringida; iii) De la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado se verifica que este se encuentra debidamente motivado y fundamentado en derecho, exponiendo con precisión los motivos que sustentan la decisión que los llevó a fallar de esa forma, señalando de manera concreta las pruebas en que fundan su decisión, valorándolas conforme a ley; iv) Dicha Resolución fue pronunciada en atención a la apelación interpuesta por la parte accionante, quien en uso de su derecho a recurrir interpuso el mismo contra la Sentencia emitida en primera instancia por el Juez a quo, habiéndose observado los requisitos de cada instancia procesal, lo que implica que la parte accionante fue escuchada en el proceso, quien presentó sus pruebas e hizo uso de los recursos que le franquea la ley; v) Respecto a la valoración de la prueba realizada por las autoridades ahora demandadas; ello es una facultad privativa de estas, sean administrativas o judiciales, no pudiendo la jurisdicción constitucional efectuar la valoración probatoria de las pruebas referidas por la ahora impetrante de tutela, puesto que no se cumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; vi) Tampoco se llega a evidenciar la falta de motivación, violación al derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica” y de la tutela judicial efectiva en el Auto de Vista ahora cuestionado; vii) Con relación al Auto de 4 de diciembre de 2017, del cual se hace referencia que existe una errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual no dispondría que el plazo es improrrogable y que tendría que hacérselo de momento a momento, señalando también que el art. 319 del referido Código es taxativo y establece que los plazos comienzan a correr desde el siguiente día hábil de la notificación, siendo su conclusión la última hora hábil del día de su vencimiento; viii) Se evidencia que la autoridad jerárquica hace conocer los motivos de derecho por los cuales considera inadmisible la solicitud de aclaración y enmienda, en aplicación del art. 363.II de la referida normativa, con relación a los arts. 318 y 319 del citado Código, tiene un efecto diferente, puesto que el primero regula el cómputo de los plazos por días, correspondiendo en su caso comenzar a correr desde el día siguiente hábil a la citación “…y su vencimiento en la última hora del día de su vencimiento…”(sic), debiendo aclararse que el computo del plazo establecido en las normas antes referidas es por día y no así por horas como acontece en el caso de autos, por lo que tampoco se tiene por inmotivada la resolución observada ya que se llegó a comprender porque motivo se dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de aclaración y enmienda, situación que dio lugar a declarar la extemporaneidad de la solicitud de aclaración, explicación y complementación solicitada; y, ix) Referente al recurso de apelación interpuesto por Eduardo Azurduy Vásquez, mismo que habría sido presentado fuera del plazo establecido de los cinco días hábiles que alega la parte accionante, este fue resuelto por el Juez a quo, verificándose que la parte accionante no activó los recursos que la Ley le franquea para hacer valer sus derechos en instancias superiores; en ese sentido, al haber consentido de manera libre dichos actos, en mérito al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) conlleva declarar la improcedencia del mismo.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40