SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Cuarta ilegalidad
Cuarta ilegalidad, los Vocales hoy demandados incurrieron en un evidente error de hecho y de derecho en la valoración de todos los medios de prueba ofrecidos y producidos en el proceso extraordinario de divorcio, evidenciándose una clara vulneración al art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a los principios, derechos y garantías constitucionales, a la verdad material, al debido proceso, a la legalidad, a la seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en juicio.
La incongruencia -interna- de la Resolución judicial final de segunda instancia, radica en que las autoridades judiciales demandadas, reconocen expresamente que el Juez a quo no podía valorar medios probatorios que no fueron admitidos en juicio, entonces como lógica consecuencia, si el nombrado demandado no probó sus pretensiones, “…no podía disponer lo contrario…” (sic).
Concluye refiriendo que, el Auto de Vista SFNA 176/2017, no cumple con un orden correlativo respondiendo a cada uno de los agravios que expresó en su recurso de apelación, es así que parte de su reclamo tercero y cuarto no fueron motivados ni fundamentados, como prueba de ello se tiene a lo textualmente señalado en dicho Auto de segunda instancia.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40