SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.3
II.3. El 12 de julio de 2017, la hoy accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 105/2017, señalando los siguientes agravios: Primer agravio.- Toda resolución judicial, debe ser pronunciada en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Leyes, Decretos Supremos y la normativa vigente del ordenamiento jurídico, así lo estipulan los arts. 108, 180 de la Norma Constitucional, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en el presente caso la Sentencia 105/2017, no fue dictada dentro el marco legal vigente o de acuerdo al ordenamiento jurídico, al contrario infringió disposiciones constitucionales; Segundo agravio, de la verdadera y correcta contrastación del expediente formado en el proceso; se concluye que, existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de todos los medios probatorios ofrecidos propuestos y producidos por ambas partes y al no haber sido apreciados y valorados de manera correcta por el Juez a quo, desde todo punto de vista, significa la vulneración de dichos medios probatorios así como de los preceptos legales del Código de las Familias y del Proceso Familiar que regulan específicamente cada medio probatorio; Tercer agravio, es evidente el error de hecho y de derecho en la valoración de todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en juicio en los que incurrió el Juez de la causa, pues, de la revisión de dicha “Resolución Judicial Final de Primera Instancia” (sic) y contrastada con los datos del proceso, se evidencia que: el Juez de primera instancia admitió los documentos cursantes de fs. 171 a fs. 173 y el de fs. 176 a 177 del expediente original, cuando en audiencia de juicio los mismos no fueron admitidos, verificándose una contradicción en la decisión del juzgador, debiendo entenderse que el demandado Eduardo Azurduy Vásquez no probó la existencia de esas supuestas cargas de la comunidad ganancial, más aún, si ambas partes indicaron que, su separación definitiva se produjo el 26 de junio de 2016. También, refiere que de las declaraciones de sus testigos, se probó que los vehículos uno de marca Suzuki, clase Jeep, tipo Grand Vitara, con placa de control 1913 BES y otro de marca Toyota, clase vagoneta, tipo Starlet; color plomo, modelo 1989 con chasis EP715546835, motor 2E1850473 con placa de circulación 788 PKX, son bienes gananciales ya que los tenían al mismo tiempo, no siendo evidente que el último vehículo hubiera sido vendido para adquirir el primero; consecuentemente, se probó y demostró que el dinero de la venta del motorizado señalado se constituye en un bien ganancial debiendo serle reembolsado el 50% de la venta; por lo tanto, el Juez inferior no debió indicar que no era un bien ganancial y con relación a las supuestas cargas de la comunidad ganancial que fueron mencionadas por el demandado; de la revisión de obrados, se tiene que no existió ningún medio probatorio que pruebe la existencia de las mismas; consecuentemente, el Juez a quo no debió reconocerlas como tales, vulnerándose el principio de verdad material, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica porque de acuerdo con los medios probatorios de cargo y de descargo, se probaron sólo las cargas de la comunidad ganancial las que indicó en su memorial de demanda; por otro lado, de la revisión de las declaraciones de los testigos principalmente de cargo como de Maria Isabel Martínez Gordillo se evidencia que, el demandado Eduardo Azurduy Vásquez fue el único que siempre cobró los alquileres respecto del bien inmueble ubicado en calle Urkupiña 35 de la zona San José de Sucre, durante diez años y por otra parte los alquileres que recibió también de la inquilina Carmen Rosa Urcullo Bravo durante tres años; por lo tanto, le corresponde el 50% de todo lo cobrado; finalmente, con relación a la supuesta deuda por la fabricación y colocado de una puerta eléctrica, no existe ningún medio probatorio que acredite tal cosa; por lo tanto, existe una clara vulneración del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como de los principios, derechos y garantías constitucionales, a la verdad material, al debido proceso, a la legalidad, a la seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en juicio. Cuarto agravio, en el referido proceso de divorcio, el Juez de la causa vulneró el derecho de igualdad de oportunidades, al asignar valor legal a pruebas de descargo que no fueron admitidas, reconociendo como cargas gananciales las referidas por Eduardo Azurduy Vásquez, sin asignar el valor legal en su integridad a las declaraciones de sus testigos. (fs. 395 a 398 vta.).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40