SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Respecto a la fundamentación y motivación
Sobre el particular, tal cual se tiene desarrollado en el pre citado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ambas constituyen elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto que sustentan su fallo; y también a tiempo de resolver una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, sino que exige una resolución que tenga estructura de forma y de fondo.
En ese sentido, de la descripción realizada al Auto de Vista cuestionado, se advierte que, si bien anteriormente se estableció que los argumentos referidos por los Vocales demandados, no adolecen de incongruencia interna en su pronunciamiento; sin embargo, a tiempo de determinar que efectivamente lo valorado y asumido por el Juez a quo fue evidente, de lo referido de su parte, no se advierte que hubiesen emitido una suficiente motivación y fundamentación al respecto, pues a fin de establecer que en efecto las cargas de la comunidad referidas por el demandado del proceso de divorcio eran existentes, dichas autoridades solo se limitaron a referir que el Juez a quo también valoró la testifical de fs. 374, coincidente con la inspección judicial, lo referido por el demandado y también lo sostenido por la demandante, y que de su valoración integral se constató que el Juez inferior obró correctamente; sin embargo, de lo aludido no se evidencia que las mismas hubiesen expresado los suficientes razonamientos jurídicos como intelectivos vinculados a la asumida correcta valoración, incurriendo en tal sentido, en falta de fundamentación y motivación.
Asimismo, se advierte que las autoridades demandadas respecto a la determinación de bien ganancial solo de uno de los vehículos referidos, en el entendido de que la ahora accionante no habría probado que los dos vehículos hubiesen sido adquiridos al mismo tiempo, dicho razonamiento resulta bastante confuso pues a su vez refirieron que el demandado tampoco probó que con el dinero de la venta de un vehículo se habría comprado el otro, por lo que en ese sentido, corresponde que dicho aspecto sea clarificado a fin de otorgar la suficiente motivación a su entendimiento, señalando con precisión el alcance de la valoración otorgada a los medios de prueba que les permitieron arribar a dicha conclusión, pues si bien se hace referencia a una prueba testifical corresponde que las autoridades motiven y fundamenten suficientemente el porqué de su importancia y prevalencia en el presente caso.
Finalmente las autoridades demandadas en lo que concierne a los montos de alquiler que supuestamente el demandado del proceso de divorcio habría cobrado durante diez años uno; y, tres años otro, correspondiéndole a la hoy accionante el 50% de ambos, únicamente manifestaron que el Juez a quo llegó a la convicción para resolver sobre dicho aspecto a partir de una valoración integral, concluyendo que no existió vulneración, respuesta totalmente insuficiente, por cuanto las referidas autoridades solo se limitaron a emitir su conclusión sin explicar en qué consistió la aludida valoración integral, qué elementos probatorios consideraron al efecto y cómo a partir de ellos puede entenderse que el Juez a quo actuó correctamente, evidenciándose una vez más la falta de motivación relacionada con la valoración probatoria.
En ese sentido habiéndose constatado la vulneración al debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución que considere los aspectos ahora observados.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40