SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, “…MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic); citando al efecto los arts. 128 y 129 de la CPE.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, “…MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic); toda vez que, 1) Las autoridades demandas emitieron el Auto de Vista SFNA 176/2017, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia y sin realizar una correcta valoración de la prueba de cargo presentada en el proceso extraordinario de divorcio seguido por su persona contra Eduardo Azurduy Vásquez; 2) No consideraron que el recurso de apelación interpuesto por el demandado, fue presentado fuera del término de los cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil al de su notificación con la sentencia; 3) No cumplieron con lo dispuesto por los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 4) Por Auto de 4 de diciembre de 2017 declararon inadmisible su solicitud de enmienda y complementación por ser extemporánea, interpretando de manera errónea el art. 363.II del citado Código.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, “…MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic); toda vez que, 1) Las autoridades demandas emitieron el Auto de Vista SFNA 176/2017, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia interna, tampoco efectuaron una correcta valoración de la prueba de cargo presentada en el proceso extraordinario de divorcio seguido por la accionante contra Eduardo Azurduy Vásquez; 2) No consideraron que el recurso de apelación interpuesto por el aludido demandado, fue presentado fuera del término de los cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil al de su notificación con la Sentencia; 3) Las autoridades demandadas no cumplieron con lo dispuesto por los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 4) Por Auto de 4 de diciembre de 2017 declararon inadmisible su solicitud de enmienda y complementación por ser extemporánea, interpretado de manera errónea el art. 363.II del citado Código.
Ahora bien, en la presente acción tutelar como primera problemática se denuncia que el Auto de Vista cuestionado carece la debida fundamentación, motivación y congruencia interna; y que en la misma también se hubiera realizado una mala valoración de pruebas aportadas en el proceso de divorcio; en consecuencia y dentro del alcance de reclamación de la parte accionante, corresponde conocer solo a manera de contextualización los puntos de agravio deducidos por la mencionada a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 105/2017 (Conclusión II.1 y II.3.), siendo estos los siguientes:
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40