SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
ii)
ii) Respecto a los vehículos marca Suzuki, clase Jeep, tipo Grand Vitara, con placa de control 1913 BES y el automóvil marca Toyota, clase Vagoneta, tipo Starlet, color plomo, modelo 1989, que reclama la apelante señalando que son bienes de la comunidad ganancial; las autoridades ahora demandadas refirieron que, en la Sentencia apelada se reconoce como bien ganancial el primer vehículo descrito líneas arriba, desprendiéndose que, el Juez de primera instancia respecto a los hechos no probados, consignó que, no se demostró que con el dinero de la venta del vehículo marca Toyota Vagoneta tipo Starlet con placa de circulación 788 PKX, se compró el Jeep marca Suzuki; y, menos que haya probado el demandado por su sola confesión provocada de fs. 372 vta. a fs. 373 vta., que el vehículo marca Toyota tipo Starlet, no sea bien ganancial y que era de propiedad de su padre y con ese mismo dinero se compró la movilidad Suzuki rojo; por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 182.II inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, que se trata de bien propio por sustitución; empero, esto no implica que la demandante haya probado que los dos vehículos los tenían al mismo tiempo, por cuanto de las testificales se tienen que los sujetos procesales tenían un auto Toyota Color Plomo y luego un auto color rojo, testimonios que tienen la fe probatoria asignada por el art. 351 del citado Código, que han sentado convicción en el juzgador; más aún, cuando se trata de testigos ofrecidos por la parte demandante, no correspondiendo por ello declarar ganancial el dinero de la venta del vehículo referido, como pretende la apelante; por cuanto, si bien es evidente que del documento privado de declaración jurada cursante a fojas 340, se advierte que Víctor Hugo Vera Coronado, declaró que el vehículo marca Toyota, clase Vagoneta, tipo Starlet, con placa de circulación 788 PKX, la gestión 2006, fue vendido a Eduardo Azurduy Vásquez, por su anterior propietario conforme cursa a fs. 303; y, teniendo en cuenta que Eduardo Azurduy Vásquez y Segundina Serrudo Enrríquez, contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 1990 y la movilidad referida fue comprada el 2006; es decir, cuando los esposos referidos seguían unidos en matrimonio, aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 368, conlleva que la referida movilidad era ganancial y al haberse demostrado por la testifical referida, que primero se tuvo ese vehículo y luego el otro, el Juez a quo al declarar ganancial el vehículo Jeep color rojo y no así también el dinero de la venta del primer vehículo, como pretende la apelante ha obrado correctamente, lo contrario tuvo que ser demostrado por la prueba documental imprescindible.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40