SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado

Al respecto la accionante reclamó que las autoridades ahora demandadas, no consideraron que el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Azurduy Vásquez, fue presentado fuera del término de los cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil al de su notificación con la sentencia.

Sobre este punto, de los antecedentes que informan el expediente constitucional, en efecto se advierte que este reclamo fue realizado por la accionante a tiempo de responder a la apelación interpuesta por Eduardo Azurduy Vásquez -ahora tercero interesado-, manifestando que ambas partes fueron notificadas con la Sentencia 105/2017 el 5 de julio de 2017, teniendo como plazo máximo para presentar la apelación hasta el 12 de ese mes y año; sin embargo, en el presente caso, presentó su recurso el 19 de dicho mes y año, es decir, fuera del término establecido, considerando una enmienda y complementación que de acuerdo al art. 363.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió ser interpuesta y resuelta en la misma audiencia, por lo que al no haberlo hecho, la misma no podía ser considerada, y menos aún para la interposición a destiempo de su apelación, pues tampoco se establece que su interposición suspende el plazo para la presentación de la apelación (Conclusión II.4.).

Sobre este aspecto, de la lectura realizada al Auto de Vista cuestionado en efecto no se observa respuesta alguna por parte de los Vocales demandados en relación a la admisión de ninguno de los recursos de apelación interpuesto, ingresando a desarrollar los antecedentes del caso en los que se describieron la pretensión de la parte demandante, la respuesta del demandado y la Resolución del Juez a quo, para luego en su Considerando II puntualizar cada uno de los agravios presentados para ambas partes, y finalmente en el Considerando III analizar y definir las problemáticas de fondo, no refiriéndose en ningún momento a esta cuestión planteada por la accionante a tiempo de responder al recurso de apelación presentado por el demandado del proceso de divorcio, lo que evidentemente muestra que el Auto de Vista cuestionado incurrió en una incongruencia esta vez externa al no dar respuesta a este planteamiento realizado por la impetrante de tutela, debiéndose considerar que a fin de emitir una resolución en el marco del debido proceso no se debe hacer abstracción de ninguno de sus elementos entre ellos el de congruencia traducido en la consideración y análisis -en este caso- no solo de los agravios puntualizados, sino también de la respuesta ofrecida al planteamiento del recurso; por lo que, al no advertirse que los Vocales demandados se hubiesen referido  al planteamiento formulado por la renombrada, corresponde otorgar la tutela solicitada.