SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
Al respecto la accionante reclamó que las autoridades ahora demandadas, no consideraron que el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Azurduy Vásquez, fue presentado fuera del término de los cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil al de su notificación con la sentencia.
Sobre este punto, de los antecedentes que informan el expediente constitucional, en efecto se advierte que este reclamo fue realizado por la accionante a tiempo de responder a la apelación interpuesta por Eduardo Azurduy Vásquez -ahora tercero interesado-, manifestando que ambas partes fueron notificadas con la Sentencia 105/2017 el 5 de julio de 2017, teniendo como plazo máximo para presentar la apelación hasta el 12 de ese mes y año; sin embargo, en el presente caso, presentó su recurso el 19 de dicho mes y año, es decir, fuera del término establecido, considerando una enmienda y complementación que de acuerdo al art. 363.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió ser interpuesta y resuelta en la misma audiencia, por lo que al no haberlo hecho, la misma no podía ser considerada, y menos aún para la interposición a destiempo de su apelación, pues tampoco se establece que su interposición suspende el plazo para la presentación de la apelación (Conclusión II.4.).
Sobre este aspecto, de la lectura realizada al Auto de Vista cuestionado en efecto no se observa respuesta alguna por parte de los Vocales demandados en relación a la admisión de ninguno de los recursos de apelación interpuesto, ingresando a desarrollar los antecedentes del caso en los que se describieron la pretensión de la parte demandante, la respuesta del demandado y la Resolución del Juez a quo, para luego en su Considerando II puntualizar cada uno de los agravios presentados para ambas partes, y finalmente en el Considerando III analizar y definir las problemáticas de fondo, no refiriéndose en ningún momento a esta cuestión planteada por la accionante a tiempo de responder al recurso de apelación presentado por el demandado del proceso de divorcio, lo que evidentemente muestra que el Auto de Vista cuestionado incurrió en una incongruencia esta vez externa al no dar respuesta a este planteamiento realizado por la impetrante de tutela, debiéndose considerar que a fin de emitir una resolución en el marco del debido proceso no se debe hacer abstracción de ninguno de sus elementos entre ellos el de congruencia traducido en la consideración y análisis -en este caso- no solo de los agravios puntualizados, sino también de la respuesta ofrecida al planteamiento del recurso; por lo que, al no advertirse que los Vocales demandados se hubiesen referido al planteamiento formulado por la renombrada, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40