SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar

Sobre este aspecto, al igual que en el anterior caso y siempre tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la auto restricción, en consideración a que no es objeto de esta jurisdicción revisar lo acontecido en procesos ordinarios a partir de una evaluación de la labor interpretativa realizada por los jueces y tribunales de dicha jurisdicción, sino solo y excepcionalmente cuando se advierta que en tal función se incurrieron en la lesión innegable de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para el efecto una precisa, sucinta pero suficiente carga jurídico-argumentativa que hagan ver a este Tribunal la necesidad de abrir su competencia en protección precisamente de dichos derechos considerados vulnerados; en ese sentido, en la especie, si bien la accionante manifestó que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, mencionando al respecto que dicha errónea interpretación del artículo señalado desconoció a su vez los arts. 319 y 321 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, considerando que los plazos corren a partir del día siguiente hábil, y que el mismo caduca en la última hora hábil del día de su vencimiento, dicho criterio no muestra cómo la interpretación de los Vocales fue errónea considerando que dichas autoridades concretamente manifestaron que los citados artículos son considerados para aquellos plazos por días, y no para aquellos plazos dispuestos por horas como sucede en el caso de la enmienda y complementación, para cuya solicitud se establece el plazo improrrogable de veinticuatro horas; por lo que, al solo basarse en los citados artículos, la accionante, no cumplió con la condición requerida para que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio interpretativo y jurisdiccional realizado por los Vocales demandados, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela también en cuanto este punto.

Finalmente respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe referir que la accionante únicamente se limitó a su señalamiento sin efectivamente mostrar cómo dicho derecho fue lesionado a partir de la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, por lo que ante esa ausencia que dé cuenta del contenido mismo de esta vulneración en el caso concreto, que haya sido referido de forma precisa por la impetrante de tutela, no corresponde emitir criterio alguno, denegando igualmente al respecto la tutela impetrada.