SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
Sobre este aspecto, al igual que en el anterior caso y siempre tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la auto restricción, en consideración a que no es objeto de esta jurisdicción revisar lo acontecido en procesos ordinarios a partir de una evaluación de la labor interpretativa realizada por los jueces y tribunales de dicha jurisdicción, sino solo y excepcionalmente cuando se advierta que en tal función se incurrieron en la lesión innegable de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para el efecto una precisa, sucinta pero suficiente carga jurídico-argumentativa que hagan ver a este Tribunal la necesidad de abrir su competencia en protección precisamente de dichos derechos considerados vulnerados; en ese sentido, en la especie, si bien la accionante manifestó que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, mencionando al respecto que dicha errónea interpretación del artículo señalado desconoció a su vez los arts. 319 y 321 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, considerando que los plazos corren a partir del día siguiente hábil, y que el mismo caduca en la última hora hábil del día de su vencimiento, dicho criterio no muestra cómo la interpretación de los Vocales fue errónea considerando que dichas autoridades concretamente manifestaron que los citados artículos son considerados para aquellos plazos por días, y no para aquellos plazos dispuestos por horas como sucede en el caso de la enmienda y complementación, para cuya solicitud se establece el plazo improrrogable de veinticuatro horas; por lo que, al solo basarse en los citados artículos, la accionante, no cumplió con la condición requerida para que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio interpretativo y jurisdiccional realizado por los Vocales demandados, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela también en cuanto este punto.
Finalmente respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe referir que la accionante únicamente se limitó a su señalamiento sin efectivamente mostrar cómo dicho derecho fue lesionado a partir de la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, por lo que ante esa ausencia que dé cuenta del contenido mismo de esta vulneración en el caso concreto, que haya sido referido de forma precisa por la impetrante de tutela, no corresponde emitir criterio alguno, denegando igualmente al respecto la tutela impetrada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40