SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
i) Si bien es evidente que el Juez a quo en el primer agravio ingresó en una contradicción respecto a que hubiera admitido la documental de fojas 173; sin embargo, después se pronuncia a “fs. 366 vta.”, indicando que no se admite la documental de fs. 173 por ser un documento privado que no se encuentra con el debido reconocimiento de firmas y rubricas, así como tampoco se admite la documental de fs. 130 a 172, al tratarse de fotocopias simples cumpliendo lo dispuesto en el art. 335.11 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, en la Sentencia se señala que a fs. 382 y vta., se habría admitido el contrato de anticrético suscrito por Eduardo Azurduy Vásquez con Jaime Daniel Remaldes por $us6000.- de 1 de enero del 2015, aspecto contradictorio en el que si tiene razón la apelante; no obstante, el juzgador también valoró la testifical de fs. 374, que además guarda relación con la inspección judicial realizada al inmueble de la calle Urkupiña 35, ante lo referido por el demandado sobre la existencia de tres anticréticos de Paulet Stivales Osinaga Cortez, Griselda Rivera Serrano y Jaime Daniel Remaldes y la demandante refirió que si existen tres anticréticos, por lo que en mérito a la valoración integral de la prueba, sin tomar en cuenta la documental de fs. 173, al no haber sido admitida la misma, el Tribunal de alzada considera que el Juez a quo realizó una correcta decisión, al determinar esas cargas como parte de la comunidad ganancial.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40