SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista SFNA 176/2017, los Vocales ahora demandados confirmaron totalmente el Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 341 y vta.) y la Sentencia 105/2017, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien es evidente que el Juez a quo en el primer agravio ingresó en una contradicción respecto a que hubiera admitido la documental de fojas 173; sin embargo, después se pronuncia a “fs. 366 vta.”, indicando que no se admite la documental de fs. 173 por ser un documento privado que no se encuentra con el debido reconocimiento de firmas y rubricas, así como tampoco se admite la documental de fs. 130-172, al tratarse de fotocopias simples cumpliendo lo dispuesto en el art. 335.11 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, en la citada Sentencia se señala que a fs. 382 y vta., se habría admitido el contrato de anticrético suscrito por Eduardo Azurduy Vásquez con Jaime Daniel Remaldes por $us6 000.- (Seis mil dólares estadounidenses) de 1 de enero del 2015, aspecto contradictorio en el que si tiene razón la apelante; no obstante, el juzgador también valoró la testifical de fs. 374, que además guarda relación con la inspección judicial realizada al inmueble de la calle Urkupiña 35, ante lo referido por el demandado sobre la existencia de tres anticréticos de Paulet Stivales Osinaga Cortez, Griselda Rivera Serrano y Jaime Daniel Remaldes y la demandante -hoy accionante- refirió que si existen tres anticréticos, por lo que en mérito a la valoración integral de la prueba, sin tomar en cuenta la documental de fojas 173, al no haber sido admitida la misma, el Tribunal de alzada considera que el Juez a quo realizó una correcta decisión, al determinar esas cargas como de la comunidad ganancial; b) Respecto a los vehículos marca Suzuki, clase Jeep, tipo Grand Vitara, con placa de control 1913-BES y el automóvil marca Toyota, clase vagoneta, tipo Starlet, color plomo, modelo 1989, que reclama la apelante -ahora impetrante de tutela-, señalando que son bienes de la comunidad ganancial; se señaló que, en la Sentencia apelada se reconoce como bien ganancial el primer vehículo descrito líneas arriba, desprendiéndose que, el Juez de primera instancia respecto a los hechos no probados, consignó que, no se demostró que con el dinero de la venta del vehículo marca Toyota clase vagoneta tipo Starlet con placa de circulación 788 PKX, se compró el Jeep marca Suzuki; y, menos que haya probado el demandado por su sola confesión provocada de fs. 372 vta. a fs. 373 vta., que el vehículo marca Toyota clase vagoneta tipo Starlet, no sea bien ganancial y que era de propiedad de su padre y con ese mismo dinero se compró la señalada movilidad Suzuki; por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 182.II inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, que se trata de un bien propio por sustitución; empero, esto no implica que la demandante haya probado que los dos vehículos los tenían al mismo tiempo, por cuanto de las testificales se advierte que los sujetos procesales tenían un auto Toyota Color Plomo y luego un auto color rojo, testimonios que tienen la fe probatoria asignada por el art. 351 del citado Código, que sentaron convicción en el juzgador; más aún, cuando se trata de testigos ofrecidos por la parte demandante, no correspondiendo por ello declarar ganancial el dinero de la venta del vehículo referido, como pretende la apelante; por cuanto, si bien es evidente que del documento privado de declaración jurada cursante a fojas 340, se advierte que Víctor Hugo Vera Coronado, declaró que el vehículo marca Toyota, clase vagoneta, tipo Starlet, con placa de circulación 788 PKX, fue vendido a Eduardo Azurduy Vásquez el 2006, por su anterior propietario conforme cursa a fs. 303; y teniendo en cuenta que Eduardo Azurduy Vásquez y Segundina Serrudo Enrríquez, contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 1990 y la movilidad referida fue comprada el 2006; es decir, cuando los esposos referidos seguían unidos en matrimonio, corroborados por la prueba testifical de cargo cursante a fs. 368, conlleva que la referida movilidad era ganancial y al haberse demostrado por la testifical referida, que primero se tuvo ese vehículo y luego el otro, el Juez a quo al declarar ganancial el vehículo Jeep color rojo y no así también el dinero de la venta del primer vehículo, como pretende la apelante obró correctamente, lo contrario tuvo que ser demostrado por la prueba documental imprescindible; y, c) En relación a los demás agravios referidos por la apelante, en cuanto a los alquileres de Bs1 200.- (Un mil doscientos bolivianos), como los alquileres de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), se indicó que, el a quo “…ha llegado a la convicción para resolver con relación a los mismos…” (sic), por cuanto de la valoración integral de la prueba, se evidencia que no existió vulneración alguna (fs. 443 a 449 vta.); fallo que le fue notificado a la ahora accionante el 21 de noviembre de 2017 (fs. 450).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera ilegalidad
- Segunda ilegalidad,
- Tercera ilegalidad
- Cuarta ilegalidad
- que el plazo es improrrogable y tampoco dispone que el computo del plazo tiene que hacérselo de momento a momento
- MALA VALORACIÓN PROBATORIA POR APARTARSE DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD SINO TAMBIÉN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- , la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.2. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Primer agravio
- Segundo agravio,
- Tercer agravio,
- Cuarto agravio
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 33
- En cuanto a la congruencia interna
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre el recurso de apelación presentado por el demandado
- Respecto a la inobservancia de las autoridades demandadas de los arts. 108 y 180 de la CPE, 15 de la LOJ y 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Sobre la errónea interpretación del art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 40