SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, actuales Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe remitido vía fax, cursante de          fs. 1335 a 1344, manifestaron que: 1) Los argumentos de la presente acción de defensa carecen de sustento jurídico, toda vez que las actuaciones procesales previas a la emisión del Auto 79/2017 –hoy impugnado–, ameritaron asumir la determinación por las exautoridades, pretendiendo la parte accionante, con esta acción tutelar, que otro Tribunal revise la decisión de dichas autoridades, toda vez que, efectúa una relación de hechos del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, dentro del cual fue emitida la RA RA-SS 0719/2010; 2) En la determinación asumida se veló el cumplimiento del debido proceso, ante la advertencia de una irregularidad procesal y vulneración del art. 68 de la Ley 1715, respecto a la falta de presentación de la notificación con la aludida Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) por la ahora accionante, siendo este un requisito imprescindible para activar la demanda contencioso administrativa, sin que pueda ser sustituida o suplida con la entrega de copias legalizadas, y al haberse notificado con dicha Resolución Administrativa mediante edictos el 19 de octubre de 2010, la demanda recién fue planteada el 19 de diciembre de 2014 después de cuatro años; razón por la que en vía de saneamiento procesal se subsanó la omisión incurrida, habiéndose otorgado el plazo establecido por ley para la presentación de la misma, sin que la parte impetrante de tutela hubiese presentado el actuado extrañado, por lo que mediante Auto 57/2017 de 2 de marzo se declaró no ha lugar a la reposición formulada, toda vez que la prosecución de dicha demanda estaba sujeta a la presentación de la diligencia de notificación; 3) Respecto a la supuesta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, a partir de la cual no se observa vulneración alguna, debido a que la parte hoy peticionante de tutela a través del recurso de reposición tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental; 4) La notificación no es un mero acto formal sino un acto trascendental a los fines de alcanzar la justicia; 5) No es evidente la vulneración al derecho a la defensa, por cuanto la hoy accionante tuvo el suficiente “espacio procesal” de participar, a tal efecto, se tiene la interposición del recurso de reposición y la presente acción de defensa, situaciones que le permitieron en todo momento presentar los reclamos que consideró pertinentes; 6) Tampoco se constata la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto las ex autoridades –hoy demandadas–, efectuaron un análisis claro, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, resolviendo de manera fundamentada, motivada y congruente la decisión asumida; y, 7)  En consecuencia resulta responsabilidad de la parte pedir el cumplimiento de la normativa contenida en el art. 70 inc. b) del DS 29215 ante la autoridad administrativa del INRA. En base a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia respecto del Auto 79/2017 de 21 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución en observancia estricta de dicho principio como elemento primordial del debido proceso.