SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
por Auto 79/2017 de 21 de marzo
La accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; a recurrir –impugnación– relacionado con el principio pro actione; y, a la defensa, por cuanto las exautoridades judiciales –hoy demandadas– por Auto 79/2017 de 21 de marzo, dispusieron no ha lugar al recurso de reposición que formuló contra el Auto 57/2017 de 2 de marzo, el cual desconociendo los actuados procesales desarrollados con anterioridad, sin que exista cuestionamiento de las partes procesales y retrotrayendo las etapas procesales, dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda contencioso administrativa, determinando su subsanación bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de imposible cumplimiento, tal como la presentación del original o fotocopia legalizada de la notificación con la RA RA-SS 0719/2010 de 24 de agosto –objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental– la cual legalmente no existe; cuando este aspecto fue objeto de análisis y convalidación a tiempo de admitir la referida demanda y declarar la improcedencia de las excepciones formuladas por la entidad agraria demandada, actuaciones a partir de las cuales se otorgó plena validez a la diligencia de entrega de copias legalizadas de la antes señalada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento), a los fines del cómputo del plazo para la interposición de la demanda, al tomar en cuenta que la misma tiene un carácter personal, pese a que el INRA trato de darle un alcance general; siendo circunstancias reclamadas que fueron omitidas en el Auto hoy impugnado, que erróneamente confirmó la decisión de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, en base a un supuesto saneamiento procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR