SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal conforme a la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, revisados los antecedentes del proceso constitucional advierte que no obstante ser presentada la acción tutelar el 22 de septiembre de 2017, la misma recién fue resuelta el 17 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a más de nueve meses de su interposición, aspecto que no puede ser obviado en razón a la excesiva dilación que conllevó una situación de incertidumbre jurídica-constitucional, respecto a la reclamada tutela de los derechos alegados como conculcados por la accionante.
En tal sentido, se advierte que ab initio de la tramitación de esta acción tutelar, la Jueza de garantías mediante Auto de 22 de septiembre de 2017, dispuso la declinatoria de competencia a la sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 145 a 146); la cual mereció Auto de 9 de octubre de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien consideró la legalidad de la activación del proceso constitucional en San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo la devolución del expediente (fs. 149 y vta.).
Con este antecedente, devuelto el proceso constitucional el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz –en suplencia legal de la Jueza de garantías– señaló audiencia para el 11 de diciembre de 2017, la cual no se hizo efectiva mediando una solicitud de cambio de domicilio de las exautoridades –demandadas– por la accionante (fs. 154 y 159), librándose con posterioridad sendos exhortos suplicatorios tendientes al cumplimiento de las comunicaciones procesales tanto a la parte demandada como a la tercera interesada; así como solicitud de reprogramación de dicho acto procesal por la última nombrada en razón al cambio de autoridades, para los cuales también se solicitó la citación respectiva (fs. 822 a 827); la misma que finalmente efectuada fue observada por las Magistradas hoy codemandadas que dieron cuenta de la deficiente notificación que fue efectuada sin poner a su conocimiento el memorial de la presente acción de amparo constitucional, solicitando el señalamiento de una nueva audiencia (fs. 904 a 905); constituyendo esta una omisión que puede ser reprochada a la Jueza de garantías, puesto que no obstante la demora que venía sopesando esta acción de defensa esencialmente por el trámite para el cumplimiento de las comunicaciones procesales, que prima facie no podría ser atribuida a la referida autoridad, cuando en definitiva dicho entrabe procesal parecía haber sido superado, se incurre en un defecto transcendental para el efectivo ejercicio al derecho a la defensa de las autoridad codemandadas.
Así también, se advierte que por Informes de 18 de mayo de 2018 (fs. 1091 a 1092; y, 1122 a 1123), el Oficial de Diligencias de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dio cuenta de la imposibilidad del cumplimiento del exhorto suplicatorio expedido para la citación de las ex autoridades judiciales –hoy demandadas–, omisión de comunicación procesal que de forma alguna fue advertida por la Jueza de garantías, situación que eventualmente podría haber devenido en la nulidad de obrados a fin de garantizar la participación y el ejercicio del derecho a la defensa de la parte inicialmente demandada; sin embargo, dicho aspecto no se asume por celeridad y economía procesal al estarse denegando la tutela impetrada, con respecto a estas exautoridades.
Finalmente, tal cual se tiene referido siendo resuelta la presente acción de defensa el 17 de julio de 2018, la misma fue recibida en este Tribunal el 27 de julio de igual año (fs. 1388 vta.), es decir con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, ante estas actuaciones dilatorias y omisiones de verificación del cumplimiento de actos procesales inherentes al desarrollo normal del proceso constitucional, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías instándole a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción cumpla los plazos y procedimiento que rigen a las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR