SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Sala Primera del Tribunal Agroambiental
En atención a los antecedentes adjuntos y consignados en las conclusiones se tiene que en el proceso contencioso administrativo seguido por la accionante contra la RA RA-SS 0719/2010, dictada por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la impetrante de tutela alega una supuesta falta de congruencia del Auto 79/2017 pronunciado por las exautoridades judiciales –hoy codemandadas– puesto que al confirmar la decisión de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda (en base a un supuesto saneamiento procesal) corresponde revisar el aludido Auto emitido por los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y si se cumplió con uno de los elementos del debido proceso denunciados como es el de congruencia.
Ahora bien, de la revisión del petitorio de la accionante en la presente acción tutelar puede advertirse con claridad que la pretensión consignada, es que se deje sin efecto el Auto 79/2017 y se dicte uno nuevo que restituya los derechos y garantías constitucionales. En ese marco, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde únicamente revisar y emitir pronunciamiento respecto al mencionado Auto; en ese entendido, la Jueza de garantías al emitir pronunciamiento, concediendo la tutela y dejando sin efecto los Autos 57/2017 y 79/2017, incurrió en un pronunciamiento extrapetita, puesto que la accionante solo pretendía se deje sin efecto la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR