SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.5.
II.5. Cursa memorial presentado el 9 de marzo de 2017 por la hoy accionante, por el cual interpuso recurso de reposición contra el Auto 57/2017 manifestando: 1) Que con un decreto firmado en “discenso” con la primera magistrada relatora, se ha realizado observaciones que han sido completamente resueltas, particularmente a través de la resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada y el Auto 139/2015 de 11 de mayo –de admisión de demanda–; y, 2) La RA RA-SS 0719/2010 fue notificada el 19 de diciembre de 2014, ocasión en la que recién tomó conocimiento de la existencia de una resolución administrativa absolutamente ilegal que no puede pasar por un acto válido en mérito a que se vulneraron sus garantías procesales y constitucionales, al cercenar y hacer desaparecer jurídicamente su propiedad por lo siguiente: i) No tomó conocimiento con notificación expresa de la RA RA-SS 0719/2010 conforme lo dispone el art. 70 inc.b) del DS 29215 que aprueba el Reglamento de las Leyes 1715 y 3545, y por ese motivo expresa que al haberse enterado de que se habría dictado resolución, es que solicitó fotocopias legalizadas, habiendo accedido a dicho instrumento con la entrega de la copia legalizada; ii) En conocimiento de dicho acto administrativo se dio por notificada a partir de la fecha en que se le entregó la copia legalizada con dicha Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento); iii) La publicación realizada en un diario de circulación restringida, no llega a la zona de la Chiquitanía, menos a San José de Chiquitos a 20 km donde está su propiedad, no pudiendo ser considerada válida dicha notificación y menos que le impida impugnar la citada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento); y, iv) Los tres Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, han señalado en el Auto 03/2016 de 2 de diciembre de 2015, notificado el 11 de enero de 2016 que “‘…a fs. 159 y vlta., cursa auto de admisión de la demanda, que indica tanto la diligencia de entrega de la resolución final de saneamiento en copia legalizada como la Certificación emitida, son considerados a partir del principio pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a la justicia, previsto en el Art. 115-II de la cpe, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo’” (sic); empero se encontró con “anodino” Auto que anula obrados de un proceso llevado con dignidad y justicia, en contra del abuso de una autoridad administrativa, que ve escuchadas sus observaciones de manera extemporánea pretendiendo dejar de conocer la causa y promover la conclusión anticipada del proceso, por no querer considerar el fondo del asunto, cuando ya en su momento se han pronunciado expresamente por desestimar la interpretación. (fs. 110 a 111)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR