SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Auto 79/2017

Puntualizados los argumentos deducidos por la hoy accionante para objetar el Auto 57/2017, corresponde conocer los fundamentos asumidos por las exautoridades demandadas en el Auto 79/2017, radicando los mismos de manera general en su segundo considerando, con el siguiente fundamento: “El Auto de 2 de marzo de 2017 que se impugna, refiere: ‘Que, a fs. 115 de obrados, cursa Certificación TIT-CER 017/2015 emitida por el INRA de 23 de marzo de 2015; en el punto 2 señala: «La Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de fecha 24 de agosto de 2010, fue debidamente notificada, mediante Edictos publicada en el medio de prensa la Gaceta Jurídica en fecha 19 de octubre de 2010, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriada. Por otro lado referir que a solicitud de Juan José Gamarra Cano apoderado de la Sra. Alcira León de Estatuti en fecha 19 de diciembre de 2014 se hizo entrega de la copia legalizada de la citada resolución, lo que no implica notificación» (…) verificándose que de fs. 123 a 156 de obrados, cursa publicación del Edicto realizada el 19 de octubre de 2010 en el Bisemamario «Gaceta Jurídica», con la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010 (…) el Tribunal Agroambiental no niega su competencia, ni desconoce el mandato constitucional de conocer los procesos contenciosos administrativos y considerando que este proceso se sustancia aplicando el Cód. Pdto. Civ., (…) es obligación de éste Tribunal cuidar que el proceso sea sustanciado sin vicios de nulidad, cuya inobservancia acarrea responsabilidades (…) si bien la Magistrada relatora Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, emitió el proyecto de resolución, sin embargo de la revisión del mismo, se constata que existe irregularidad procesal que afecta el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., al verificarse vulneración del art. 68 de la L. N° 1715 (…); verificándose que la parte actora no adjuntó al proceso interpuesto, la notificación con la Resolución Final de Saneamiento impugnada dentro del plazo de los 30 días que establece el art. 68 de la L. N° 1715; por lo que tomando en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010       fue emitida el 24 de agosto de 2010, que la misma fue notificada mediante Edicto el 19 de octubre de 2010 (…) considerando que la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2015, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 80 de obrados, se verifica que la misma fue presentada después de cuatro años y más de haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento mediante Edicto, no pudiendo suplir dicha notificación, el Acta de Entrega de fotocopias legalizadas con la Resolución impugnada el 19 de diciembre de 2014 (…) En ese sentido, este Tribunal en la vía de saneamiento procesal en estricta observancia del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. (…) reencausando el trámite procesal, y siendo que la parte actora con el interés legítimo que le asiste debe solicitar previamente al INRA la notificación expresa con la Resolución Administrativa que pretende impugnar (…)’.

En ese contexto, se evidencia que éste Tribunal en ningún momento pretende ‘dejar de conocer la causa y promover la conclusión anticipada del proceso’ (…), considerando que el auto impugnado en la parte dispositiva, además de anular obrados, dispone que la parte actora (…) subsane la observación  de la no presentación personal  con la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, habiéndosele otorgado el plazo de 15 días, consiguientemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, por lo que será la parte actora, quien de manera voluntaria debe cumplir con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 (…) sobre lo acusado en la parte in fine del memorial de recurso de reposición, (…) este Tribunal tampoco expresó no querer encontrar o dejar de considerar el fondo del asunto y si bien se pronunció sobre la excepción interpuesta y admitió la demanda; sin embargo conforme se tiene señalado en el Auto impugnado, esta Sala en vía de saneamiento procesal en estricta observancia del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. (…)  reencauso el proceso (…) subsanando la omisión incurrida, de la no observación  conforme a derecho, de la falta de presentación con la notificación personal de la Resolución Final de Saneamiento por la parte actora, otorgándose un plazo para la presentación del mismo” (sic [conclusión II.6]).