SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Auto 79/2017
Puntualizados los argumentos deducidos por la hoy accionante para objetar el Auto 57/2017, corresponde conocer los fundamentos asumidos por las exautoridades demandadas en el Auto 79/2017, radicando los mismos de manera general en su segundo considerando, con el siguiente fundamento: “El Auto de 2 de marzo de 2017 que se impugna, refiere: ‘Que, a fs. 115 de obrados, cursa Certificación TIT-CER 017/2015 emitida por el INRA de 23 de marzo de 2015; en el punto 2 señala: «La Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de fecha 24 de agosto de 2010, fue debidamente notificada, mediante Edictos publicada en el medio de prensa la Gaceta Jurídica en fecha 19 de octubre de 2010, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriada. Por otro lado referir que a solicitud de Juan José Gamarra Cano apoderado de la Sra. Alcira León de Estatuti en fecha 19 de diciembre de 2014 se hizo entrega de la copia legalizada de la citada resolución, lo que no implica notificación» (…) verificándose que de fs. 123 a 156 de obrados, cursa publicación del Edicto realizada el 19 de octubre de 2010 en el Bisemamario «Gaceta Jurídica», con la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010 (…) el Tribunal Agroambiental no niega su competencia, ni desconoce el mandato constitucional de conocer los procesos contenciosos administrativos y considerando que este proceso se sustancia aplicando el Cód. Pdto. Civ., (…) es obligación de éste Tribunal cuidar que el proceso sea sustanciado sin vicios de nulidad, cuya inobservancia acarrea responsabilidades (…) si bien la Magistrada relatora Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, emitió el proyecto de resolución, sin embargo de la revisión del mismo, se constata que existe irregularidad procesal que afecta el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., al verificarse vulneración del art. 68 de la L. N° 1715 (…); verificándose que la parte actora no adjuntó al proceso interpuesto, la notificación con la Resolución Final de Saneamiento impugnada dentro del plazo de los 30 días que establece el art. 68 de la L. N° 1715; por lo que tomando en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 fue emitida el 24 de agosto de 2010, que la misma fue notificada mediante Edicto el 19 de octubre de 2010 (…) considerando que la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2015, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 80 de obrados, se verifica que la misma fue presentada después de cuatro años y más de haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento mediante Edicto, no pudiendo suplir dicha notificación, el Acta de Entrega de fotocopias legalizadas con la Resolución impugnada el 19 de diciembre de 2014 (…) En ese sentido, este Tribunal en la vía de saneamiento procesal en estricta observancia del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. (…) reencausando el trámite procesal, y siendo que la parte actora con el interés legítimo que le asiste debe solicitar previamente al INRA la notificación expresa con la Resolución Administrativa que pretende impugnar (…)’.
En ese contexto, se evidencia que éste Tribunal en ningún momento pretende ‘dejar de conocer la causa y promover la conclusión anticipada del proceso’ (…), considerando que el auto impugnado en la parte dispositiva, además de anular obrados, dispone que la parte actora (…) subsane la observación de la no presentación personal con la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, habiéndosele otorgado el plazo de 15 días, consiguientemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, por lo que será la parte actora, quien de manera voluntaria debe cumplir con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 (…) sobre lo acusado en la parte in fine del memorial de recurso de reposición, (…) este Tribunal tampoco expresó no querer encontrar o dejar de considerar el fondo del asunto y si bien se pronunció sobre la excepción interpuesta y admitió la demanda; sin embargo conforme se tiene señalado en el Auto impugnado, esta Sala en vía de saneamiento procesal en estricta observancia del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. (…) reencauso el proceso (…) subsanando la omisión incurrida, de la no observación conforme a derecho, de la falta de presentación con la notificación personal de la Resolución Final de Saneamiento por la parte actora, otorgándose un plazo para la presentación del mismo” (sic [conclusión II.6]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR