SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, ampliándola señaló que: a) Independiente de que la acción de amparo constitucional se hubiere desnaturalizado por la demora en su procedimiento, esta situación no exime a la parte demandada de la remisión de la documentación requerida; b) La notificación con la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) impugnada en la demanda contencioso administrativa fue efectuada al margen de la normativa, cuando debió efectuarse de manera conjunta por edicto y a través de un medio radial; c) El control de legalidad no es objeto de esta acción tutelar; d) La jurisdicción constitucional está facultada para revisar inclusive la cosa juzgada; y, e) No hubo dejadez por cuanto hizo seguimiento al proceso de saneamiento del Polígono 017; empero irregularmente se hizo el saneamiento con otro polígono que se sobrepone, el que nunca fue de su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR