SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017

En ese sentido, corresponde inicialmente conocer los argumentos expresados en el recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017 que dispuso dejar sin efecto los proveídos de 4 y 19 de agosto de 2016 así como el sorteo del expediente de 23 del citado mes y año, determinando en consecuencia la nulidad de obrados en tanto la parte actora adjunte original o fotocopia legalizada de la notificación con la RA RA-SS 0719/2010, señalando lo siguiente: a) Que con un decreto firmado en “discenso” con la primera  magistrada relatora, se ha realizado observaciones que han sido completamente resueltas, particularmente a través de la resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada y el Auto 139/2015 de 11 de mayo –de admisión de demanda–; y, b) La RA RA-SS 0719/2010 fue notificada el 19 de diciembre de 2014, ocasión en la que recién tomó conocimiento de la existencia de una resolución administrativa absolutamente ilegal que no puede pasar por un acto válido en mérito a que se vulneraron sus garantías procesales y constitucionales, al cercenar y hacer desaparecer jurídicamente su propiedad por lo siguiente: 1) No tomó conocimiento con notificación expresa  de la RA RA-SS 0719/2010 conforme lo dispone el art. 70 inc.b) del DS 29215 que aprueba el Reglamento de las Leyes 1715 y 3545, y por ese motivo expresa que al haberse enterado de que se habría dictado resolución, es que solicitó fotocopias legalizadas, habiendo accedido a dicho instrumento con la entrega de la copia legalizada; 2) En conocimiento de dicho acto administrativo se dio por notificada a partir de la fecha en que se le entregó la copia legalizada con dicha Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento); 3) La publicación realizada en un diario de circulación restringida, no llega a la zona de la Chiquitanía, menos a San José de Chiquitos a 20 km donde está su propiedad, no pudiendo ser considerada válida dicha notificación y menos que le impida impugnar la citada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento); y, 4) Los tres Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, han señalado en el Auto 03/2016 de 2 de diciembre de 2015, notificado el 11 de enero de 2016 que “‘…a   fs. 159 y vlta., cursa auto de admisión de la demanda, que indica tanto la diligencia de entrega de la resolución final de saneamiento en copia legalizada como la Certificación emitida, son considerados a partir del principio pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a la justicia, previsto en el Art. 115-II de la cpe, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo’” (sic); empero  se encontró con “anodino” Auto que anula obrados de un proceso llevado con dignidad y justicia, en contra del abuso de una autoridad administrativa, que ve escuchadas sus observaciones de manera extemporánea pretendiendo dejar de conocer la causa y promover la conclusión anticipada del proceso, por no querer considerar el fondo del asunto, cuando ya en su momento se han pronunciado expresamente por desestimar la interpretación. (Conclusión II.5.)