SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, por un lado respecto al Polígono 017; y, por otro con relación al Polígono 134, dentro de los que se encuentra el fundo rústico de su propiedad –denominado– Arizona, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, existiendo sobreposición de ambos polígonos y ejecución de dos procesos de saneamiento sobre un mismo área.
Como consecuencia de este procedimiento, respecto al Polígono 134 se dictó Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0719/2010 de 24 de agosto (Resolución Final de Saneamiento), la que es atentatoria a sus intereses y garantías constitucionales, siéndole notificada por edicto publicado en la Gaceta Judicial el 19 de octubre de igual año, considerándose a la misma como una Resolución de alcance general, incumpliendo lo dispuesto por el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria– que determina que las resoluciones finales de proceso de saneamiento serán notificadas a las partes interesadas de forma personal, situación que le generó indefensión puesto que en dicho Polígono se habría incluido como área declarada “Tierra Fiscal” al predio denominado Arizona de su propiedad.
Así, enterada de la existencia de la señalada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento), por referencia realizada dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento del Polígono 017, ejecutado respecto a las propiedades Las Lajas I, Las Lajas II; y, Arizona, iniciado con anterioridad al proceso del Polígono 134, por intermedio de su apoderado se constituyó ante el INRA, solicitando fotocopias legalizadas de la indicada Resolución Administrativa, habiéndose previa acreditación de interés legítimo de su parte, procedido a la entrega de las mismas el 19 de diciembre de 2014, situación que conforme al art. 72 inc. a) del DS 29215, constituyó su notificación personal con dicha Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) emergente del proceso de saneamiento ejecutado dentro del referido Polígono 134.
En tal sentido, en observancia al art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativa contra la antes referida RA RA-SS 0719/2010; efectuado el sorteo respectivo fue remitida a la Sala Primera de dicho Tribunal, mereciendo decreto de 26 de enero de 2015, por el que se dispuso previamente a la consideración de la admisión de la demanda interpuesta, se subsane la misma, en el sentido expreso de que: “‘1. Presente original o fotocopia legalizada de la constancia de notificación con la resolución administrativa que pretende impugnar, toda vez que el actuado que indica como tal, es un acta de constancia de entrega de fotocopias legalizadas’” (sic); en cuya consecuencia, presentó memorial el 21 de enero de igual año al INRA, solicitando certificación de notificación, requerimiento que fue reiterado por escrito presentado el 9 de febrero de similar año, sin que el mismo sea atendido; posteriormente y debido a esta falta de atención oportuna por dicha dependencia agraria, el 1 de abril de 2015 presentó Certificación de 23 de marzo de idéntico año otorgada por el INRA, mereciendo pronunciamiento del Tribunal Agroambiental por decreto de 9 de abril del citado año, disponiendo textualmente: “‘…Con relación al numeral 1) del mencionado proveído de observación de demanda de fs. 83 de obrados,..., adjunte la parte actora la publicación de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0179/2010 de 24 de agosto de 2010, en el medio de prensa de La Gaceta Jurídica, efectuada el 19 de octubre de 2010, o certificación de la misma”’ (sic); observación que fue subsanada el 30 del aludido mes y año.
En consecuencia, la demanda contencioso administrativa planteada, fue admitida mediante Auto 139/2015 de 11 de mayo, suscrito por Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucara Paco –hoy demandados–; y, Gabriela Cinthia Armijio Paz, entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; siendo corrida en traslado a la entidad demandada y tercero interesado, por lo que, a través de memorial presentado el 30 de octubre de 2015, la parte demandada se apersonó por intermedio del Director Nacional a.i. del INRA, contestando la demanda y oponiendo a su vez las excepciones de cosa juzgada e incompetencia; las cuales luego del procedimiento correspondiente, por Auto de 2 de diciembre del mismo año, fueron resueltas siendo declaradas improbadas, estableciéndose una vez más que la notificación efectuada con la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) objeto de impugnación se cumplió en observancia a lo dispuesto en el art. 72 incs. a) y b) del DS 29215.
De igual manera, por proveído de 4 de agosto de 2016 se decretó autos para sentencia, y dándose cumplimiento al decreto de 19 del mismo mes y año, se efectuó el correspondiente sorteo el 23 de igual mes y año, pasando los antecedentes a despacho de la Magistrada Relatora Gabriela Cinthia Armijo Paz; sin embargo, pese a haberse elaborado el correspondiente proyecto de resolución y pasado a revisión de los otros Magistrados, mediante Auto 57/2017 de 2 de marzo, contra todo criterio legal y desconociendo los antecedentes cursantes en obrados, las exautoridades hoy demandadas (que suscribieron en su oportunidad los Autos de admisión de la demanda y de resolución de las excepciones de cosa juzgada e incompetencia) dejaron sin efecto los proveídos de 4 y 19 de agosto de 2016; así como el sorteo del expediente de 23 de ese mes y año, determinado la nulidad de obrados hasta fs. 159 y vta. inclusive, disponiendo que subsane conforme a derecho –entiéndase la demanda contencioso administrativa–, adjuntando original o fotocopia legalizada de la notificación con la RA RA-SS 0719/2010, otorgándole el plazo de quince días hábiles, computables a partir del día siguiente de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), de aplicación supletoria; ante esta circunstancia interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por Auto 79/2017 de 21 de marzo, por el que se declaró no ha lugar a dicha reposición, confirmando en consecuencia el Auto impugnado.
Resaltó que, en la admisión de la demanda contencioso administrativa, se efectuó un análisis desde y conforme a lo establecido por el principio de pro actione y su derecho al acceso a la justicia, otorgando dicho actuado plena validez a la diligencia de entrega de copias legalizadas de la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) –objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental–, tomando en cuenta que la misma tiene un carácter personal, pese a que el INRA trató de darle un alcance general, cuando esta tiene efecto en el predio de su propiedad, acreditando de esa forma su interés legal, siendo incluso que la propia Certificación del INRA de 23 de marzo de 2015 da cuenta de esta afectación a su propiedad; y ante las excepciones formuladas por dicha dependencia agraria, relacionadas con la referida notificación, se declararon improbadas las mismas, haciendo notar la inobservancia del art. 70 inc. b) del DS 29215 y respaldando la notificación efectuada con la obtención de copias legalizadas conforme el art. 72 inc. a) del citado Decreto Supremo, determinación que no fue objeto de recurso de reposición; aspectos que fueron omitidos en el Auto 79/2017 hoy impugnado, que erróneamente confirmó la decisión de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, en base a un supuesto saneamiento procesal a efecto de evitar nulidades, hasta que presente original o copia legalizada de la diligencia de notificación con la RA RA-SS 0719/2010, siendo una cuestión que anteriormente fue objeto de análisis y convalidación por los entonces Magistrados –hoy demandados– a tiempo de admitir la demanda y declarar improbadas las excepciones planteadas.
En tal sentido, la diligencia de notificación es inexistente por tanto la subsanación del requisito formal exigido es de imposible cumplimiento, cuando la diligencia efectuada mediante edictos es nula al no verificarse su fin de dar a conocer la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) a las partes directamente afectadas y no ser de carácter general, siendo plenamente válida el acta de entrega de copias legalizadas de la referida Resolución.
Por lo que, tal determinación es contraria al debido proceso, en razón a que después de un año de tramitación legal y sin cuestionamientos recursivos de las partes se establece una exigencia que es de imposible cumplimiento, provocando que no pueda ejercer su derecho a impugnar la RA RA-SS 0719/2010 e impidiéndosele acceder a la justicia logrando una tutela judicial efectiva y sin dilaciones; además de desconocerse el principio pro actione asumido en decisiones previas e imposibilitarle el acceso al único medio de defensa que la ley le otorga, cual es la demanda contencioso administrativa, y, ser una decisión asumida incongruentemente cuando no fue reclamada por los medios legales por ninguna de las partes, retrotrayendo etapas y sin explicar de qué manera el vicio advertido afectaría el orden público, cuando la facultad de nulidad no es discrecional sino está limitada por la norma y solo en función a los recursos legales planteados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR