SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.4.
II.4. Por Auto 57/2017 de 2 de marzo, los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –hoy demandados–, en vía de saneamiento procesal en observancia del art. 3 inc. 1) del CPCabrg, reencausando el trámite procesal y siendo que la parte actora con el interés legítimo que le asiste debe solicitar previamente al INRA la notificación expresa con la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) que pretende impugnar, resolvieron expresamente: “...deja SIN EFECTO los proveídos de 4 de agosto y 19 de agosto de 2016, cursantes a fs. 281 y 283 de obrados, así como el sorteo del expediente de fecha 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 285 de obrados, determinándose LA NULIDAD de obrados hasta fs. 159 y vta. inclusive, disponiéndose que la parte actora subsane conforme a derecho, adjuntando original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, otorgándose el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista” (sic [fs. 106 a 107 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR