SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los Autos 57/2017 y 79/2017, ordenando que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental “...dando continuidad al proceso contencioso administrativo emita un fallo en el fondo de la controversia sucintada y sea de acuerdo a la valoración de los elementos y pruebas aportadas por las partes.” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Los ex Magistrados –hoy demandados– manifestaron su criterio sobre la notificación a la ahora accionante con la Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) impugnada –vía demanda contencioso administrativa–, siendo expresados en el Auto 139/2015 (de admisión de la demanda); y, ratificados por Auto 03/2016 de 2 de diciembre de 2015 (que resuelve las excepciones de cosa juzgada e incompetencia); determinando que la demanda se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley 1715; sin embargo, por Auto 57/2017 en un entendimiento contradictorio con los antes referidos pronunciamientos, dejaron sin efecto los proveídos de 4 y 19 de agosto de 2016, relativos a autos para sentencia, y dispusieron la nulidad de obrados hasta el aludido Auto de admisión de la demanda; y, b) Esta determinación vulneró “...el principio del debido proceso, la seguridad jurídica el principio de coherencia y pertinencia de las resoluciones judiciales...” (sic); en razón a que la “jurisdicción” contencioso administrativa en un Estado de derecho tiene por propósito lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, resguardando los intereses de los administrados frente a los actos arbitrarios del administrador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR