SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, por memorial cursante de fs. 879 a 882, ratificado en audiencia, señaló que: i) El INRA formuló excepciones de cosa juzgada e incompetencia, por haberse planteado la demanda contencioso administrativa fuera del plazo legal; ii) La RA RA-SS 0719/2010, fue debidamente notificada mediante edictos, en el medio de prensa de la Gaceta Judicial de 19 de octubre de 2010, no implicando una notificación, la entrega de fotocopias legalizadas al apoderado legal de la ahora accionante; iii) La Certificación que se presentó solo es una constancia de la entrega de las fotocopias legalizadas, que de ninguna manera sustituye una notificación, más aún si esta fue de carácter público haciendo fe probatoria del acto administrativo; iv) Pretender desconocer la prueba del edicto público con un requerimiento de fotocopias legalizadas que se la puede efectuar en cualquier fecha, afecta la seguridad jurídica de los actos precluidos para el Estado; v) La referida Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) se encuentra ejecutoriada, no siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer la demanda contencioso administrativa, porque fue presentada con posterioridad a los treinta días calendario establecidos para el efecto; vi) Se debe considerar que la antes mencionada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) de declaratoria de tierra fiscal, no es una Resolución que consolide derechos individuales o de saneamiento simple a pedido de parte, cuya notificación se la debe hacer a los interesados de forma personal; vii) El Auto 57/2017 por el que las exautoridades –hoy demandadas– declararon la nulidad de obrados fue emitido conforme a derecho en observancia a los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPCabrg; y, 68 de la Ley 1715; viii) De igual manera el Auto 79/2017, objeto de la presente acción de defensa, fue emitido conforme a derecho y en una de las formas prevista por ley, con los fundamentos fácticos legales de los arts. 36.5 de la Ley 1715; y, 217.I del CPCabrg de aplicación supletoria; y, ix) Las autoridades demandadas no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías; pretendiendo la parte accionante que la vía constitucional se convierta en una especie de etapa casacional. Por estas razones solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- por Auto 79/2017
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- por Auto 79/2017 de 21 de marzo
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- recurso de reposición formulado contra el Auto 57/2017
- Auto 79/2017
- exhaustividad
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
- III.3..Respecto a la falta de notificación a los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR