SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, por memorial cursante de fs. 879 a  882, ratificado en audiencia, señaló que: i) El INRA formuló excepciones de cosa juzgada e incompetencia, por haberse planteado la demanda contencioso administrativa fuera del plazo legal; ii) La RA RA-SS 0719/2010, fue debidamente notificada mediante edictos, en el medio de prensa de la Gaceta Judicial de 19 de octubre de 2010, no implicando una notificación, la entrega de fotocopias legalizadas al apoderado legal de la ahora accionante; iii) La Certificación que se presentó solo es una constancia de la entrega de las fotocopias legalizadas, que de ninguna manera sustituye una notificación, más aún si esta fue de carácter público haciendo fe probatoria del acto administrativo; iv) Pretender desconocer la prueba del edicto público con un requerimiento de fotocopias legalizadas que se la puede efectuar en cualquier fecha, afecta la seguridad jurídica de los actos precluidos para el Estado; v) La referida Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) se encuentra ejecutoriada, no siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer la demanda contencioso administrativa, porque fue presentada con posterioridad a los treinta días calendario establecidos para el efecto; vi) Se debe considerar que la antes mencionada Resolución Administrativa (Resolución Final de Saneamiento) de declaratoria de tierra fiscal, no es una Resolución que consolide derechos individuales o de saneamiento simple a pedido de parte, cuya notificación se la debe hacer a los interesados de forma personal; vii) El Auto 57/2017 por el que las exautoridades –hoy demandadas– declararon la nulidad de obrados fue emitido conforme a derecho en observancia a los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPCabrg; y, 68 de la Ley 1715; viii) De igual manera el Auto 79/2017, objeto de la presente acción de defensa, fue emitido conforme a derecho y en una de las formas prevista por ley, con los fundamentos fácticos legales de los arts. 36.5 de la Ley 1715; y, 217.I del CPCabrg de aplicación supletoria; y, ix) Las autoridades demandadas no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías; pretendiendo la parte accionante que la vía constitucional se convierta en una especie de etapa casacional. Por estas razones solicitó se deniegue la tutela.