SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Jerónimo Manu García Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante a fs. 462 y vta., señalaron lo siguiente: a) Las alegaciones vertidas por el ahora accionante fueron resueltas y consideradas por el Tribunal de apelación, ya que el sistema procesal civil no establece ningún plazo para que ingrese a caducidad ni prescripción una sentencia pronunciada dentro de un proceso ejecutivo, más aun si esta acción civil interrumpe la prescripción; b) La fundamentación narrativa, intelectiva y jurídica realizada por las autoridades demandadas, es totalmente congruente con el conflicto con el Juez ad quo, ya que sería distinto que el sistema procesal civil hubiese diseñado un término temporal para que las sentencias judiciales dictadas en un proceso ejecutivo ingresen en caducidad y/o prescripción para no poder ejercitar su ejecución; y, c) En el sistema del procedimiento civil abrogado, no existe ninguna sanción para el titular del crédito que no accione para efectivizar el cumplimiento de una sentencia, ya que es el deudor que se encuentre obligado y responsable de ejercitar una cultura de cumplimiento ante la sociedad plural y ante la autoridad judicial que emite un fallo en nombre y por delegación del Estado.

Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia manifestó que conforme dispone el art. 440 del CPC, la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá ser suspendida en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario; en consecuencia, en el caso particular, no es viable suspender la ejecución de una determinación judicial, ya que la norma procesal citada anteriormente se encuentra en plena vigencia.