SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2006, en virtud al documento privado de 26 de agosto de 2005, Pablo Zambrana Zambrana –ahora tercer interesado– interpuso demanda ejecutiva en su contra, solicitando a la autoridad judicial emitir el auto intimatorio de pago por la suma de $us7 500.- (siete mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses).
El 24 de abril de 2006, el Juez de la causa le intimó a cancelar la suma demanda, bajo apercibimiento de pago de costas, daños y perjuicios; posteriormente, el 4 de mayo del mismo año, se emitió mandamiento de embargo, para luego elaborar el acta de embargo de inmueble, sobre su propiedad registrada bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0004453, en favor del ejecutante.
El 26 de agosto de 2008, en ejecución de sentencia, se dio en subasta y remate una línea telefónica en favor del demandante, por la suma de $us7 50.- (setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses); y, mediante Auto de 21 de octubre del mismo año, se aprobó el remate y adjudicación de la línea telefónica, determinación con la que fue notificado el 24 del citado mes y año, de modo que en lo posterior no existió ningún otro acto procesal que pudo haber interrumpido la prescripción, hasta el momento en que se interpuso la excepción de prescripción.
El 3 de marzo de 2016, presentó a la autoridad jurisdiccional excepción de prescripción de la acción civil y cancelación de gravamen, argumentando que dentro del proceso ejecutivo que le siguió el ahora tercer interesado, el último actuado procesal con el que le notificaron fue el auto de aprobación de remate que tuvo lugar el 24 de octubre de 2008, y hasta el momento de la presentación de la excepción no se produjo ningún acto procesal que podría interrumpir la prescripción, conforme lo determinan los arts. 1503 y 1507 del Código Civil (CC); es decir, desde el último acto procesal, transcurrieron ocho años, seis meses y nueve días; consiguientemente, la autoridad judicial, sin fundamento alguno, mediante Auto de 17 de marzo de 2016, resolvió la excepción declarando no ha lugar a la misma.
Devuelto el cuaderno de apelaciones y dando cumplimiento al Auto de Vista pronunciado en grado de apelación, la autoridad judicial emitió el Auto de 2 de septiembre de 2016, por el que declaró probada la excepción y dispuso la suspensión de todas las medidas precautorias, en especial la anotación preventiva registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento B-4 de la matrícula computarizada 8.01.1.01.0004453, sobre un bien inmueble de su propiedad.
El 27 de diciembre de 2017, la parte ejecutante, maliciosamente interpuso incidente de nulidad, señalando que la autoridad judicial, pese a existir una orden de cúmplase lo dispuesta por la Sala de apelación, solamente le notificaron con la providencia de 15 de julio de 2016, y en estrados judiciales, no con el escrito relativo al planteamiento de la prescripción, recalcando que dicha anomalía provocaría la nulidad de todos los actuados; es decir, alegó no haber sido notificado con el memorial de prescripción; consiguientemente, la autoridad judicial, mediante Auto de 15 de enero de 2018, anuló la notificación realizada a Pablo Zambrana Zambrana.
Mediante Auto 170 de 3 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Beni, declaró improbada la excepción de prescripción; por lo que, por memorial de 9 del referido mes y año, interpuso apelación; en consecuencia, la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 112/2018 de 7 de junio, sin pronunciarse sobre cada punto de agravio identificado, confirmó el Auto apelado.
De la revisión del Auto de Vista 112/2018, se advierte que si bien los Vocales ahora demandados citaron algunos agravios, pero no consideraron el fondo de la problemática y menos explicaron las razones por las que no tomaron en cuenta las alegaciones del recurrente; asimismo, no determinaron razón alguna para no tomar en cuenta el fundamento del Auto de Vista 171/2016, pese que el mismo no fue declarado nulo, no obstante que en ambos Autos de Vista (171/2016 y 112/2018) uno de los Vocales intervino activamente, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia. De la misma forma, no se consideró que el recurso de apelación tiene su génesis en el derecho de impugnación reconocida por la Constitución Política del Estado.
Los Vocales ahora demandados, no establecieron con claridad los alcances de la caducidad y la prescripción, razón por la que la decisión objeto de la demanda tutelar desconoce que es jurídicamente admisible el planteamiento de la excepción de prescripción en ejecución de sentencia; la determinación de las autoridades demandadas, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes pertinencia y verdad material, ya que no se ha prefijado el término de caducidad y peor aún de prescripción; se vulneró el debido proceso en su componente derecho a la defensa y pertinentica, puesto que la impugnación no fue resuelta conforme determina el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); también lesionando el debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, ya que el Auto de Vista objeto de esta acción de defensa, omitió pronunciarse sobre el Auto de Vista 171/2016, en el que el mismo Vocal relator admitió que la prescripción puede oponerse aún en ejecución de sentencia concluyendo que no es posible plantear vía excepción conforme determina el art. 509 del Código de Procedimiento Civil Abrogado ( CPC abrg), sino como una excepción sobreviniente tal cual se prevé en el art. 344 del referido Código, con relación al art. 1497 del CC; de la misma manera, los Vocales demandados no aplicaron el último artículo, y menos explicaron o motivaron la razón por la que dicha disposición legal no fue considerada; finalmente, no se determinó la forma en que el juez debe prefijar el término de caducidad y prescripción, tampoco expusieron sus razones por las que una Sentencia civil ejecutoriada se la puede considerar como un término interruptivo de la prescripción y las razones por las que se omitió aplicar los arts. 1503 y 1507 del indicado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR