SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

II.9.

II.9.    Por memorial presentado el 9 de abril de 2018, Danny Santa Cruz Camader de Merubia y el peticionante de tutela, interpusieron apelación contra el Auto de 3 de abril del mismo año, señalando que la autoridad judicial que pronunció la determinación impugnada no podía fallar de otra manera, porque ya en una oportunidad anterior emitió un pronunciamiento contrario a lo pretendido; la decisión impugnada fue anulada por el Auto de Vista 171/2016, en el que claramente se concluyó que en etapa de ejecución de sentencia no podía interponerse la prescripción vía excepción, sino en su forma sobreviniente, ya que la norma sustantiva civil es clara al sostener que la prescripción puede oponerse aun en ejecución de sentencia; en la Resolución apelada, en ningún momento se hizo mención a la última notificación realizada el 23 de octubre de 2008, oportunidad en que se produjo el último acto procesal valido y, hasta el 3 de marzo de 2016 (fecha de la presentación de la excepción de prescripción) superó abundantemente el periodo de prescripción; el Juez de la causa resolvió la excepción de prescripción a su antojo, ya que al estar el proceso en ejecución de sentencia, no correspondía hacer mención al art. 507 de la norma adjetiva civil abrogada, porque el tribunal de alzada en el Auto de Vista de 171/2016, consideró oportunamente tal aspecto; asimismo, no se podía interponer una excepción llanamente, sino una excepción de prescripción sobreviniente, tal como establecía el art. 344 del CPC abrg en relación al art. 1497 del CC; de la misma forma, hubo error al sostener que al momento de la citación transcurrió un año y dos meses, al considerar que el cuestionamiento central era la inacción procesal que comenzó a correr desde el 24 de octubre de 2008, luego de haber sido notificado por última vez con el acta de probación de remate, sin que dicho aspecto fuese considerado en lo más mínimo, ya que al tomarse en cuenta ese extremo, se pudo concluir que el proceso se encontraba inactivo por más de ocho años y, durante ese periodo no se hizo ningún acto de interrupción; es decir, sintetizando los agravios sostuvo que la autoridad judicial omitió la verdad material contenida en el referido Auto de Vista, porque en dicha Resolución lo Vocales concluyeron que el último artículo señalado es claro respecto a la oportunidad de plantear la prescripción; se vulneró el régimen legal de prescripción, ya que no se puede modificar bajo ningún pretexto ni prescindir de él por ser de orden público; en el Auto recurrido no se expresó los supuestos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, lo que implica violación del debido proceso; también carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir ninguna explicación o justificación de las razones de la decisión, en apego al principio de congruencia; existe falta de valoración de la prueba consistente en la última notificación que se produjo el 23 de octubre de 2008, no correspondía hacer mención al contrato, la citación con la demanda y el auto de intimación de pago por estar suscitada la excepción en ejecución de sentencia y si bien se hizo mención a los arts. 1492, 1493, 1495 y 1503 del CC, pero no supo cómo aplicarlos; y, de manera contradictoria y alejado del marco jurídico se hizo mención a la SC 0001/2004-R (fs. 252 a 255).