SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

Fragmento 28

En el marco del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a efectos de la validez de las decisiones judiciales corresponde exponer con precisión las razones y motivos que fundaron la decisión. Dicho esto, en el caso que motiva el presente análisis, efectivamente las autoridades demandadas concluyeron en que, en la problemática objeto de impugnación, no opera la caducidad y menos la prescripción; sin embargo, los argumentos del aludido Auto de Vista, no son claros ni precisos, ya que el planteamiento del recurrente no tiende a cuestionar una confusión entre prescripción caducidad y duración máxima del proceso y menos está orientada a dilucidar si con el planteamiento de la demanda y la citación con el Auto de intimación de pago se encuentra interrumpida la prescripción, sino que, es claro y concluyente la pretensión del recurrente en señalar que, en fase de ejecución de sentencia, la parte ejecutante dejó en descuido, abandono e inactividad el proceso ejecutivo seguido en su contra por más de ocho años, sin que en ese periodo se hubiese ejercido ninguna acto tendiente a interrumpir la prescripción y, según los antecedentes del proceso, la petición del recurrente es categórica al referir que desde el momento del último actuado procesal válido que tuvo lugar el 24 de octubre de 2018, comenzó a correr un nuevo plazo para el cómputo de la prescripción; en consecuencia, los Vocales demandados tenían el deber indeclinable de considerar y resolver, si operaba la prescripción al haberse dejado en abandono e inactivo un proceso ejecutivo en ejecución de sentencia por más de ocho años, de modo que en atención a los puntos de agravio deducidos por el recurrente, debieron determinar si queda configurada o no la prescripción de acuerdo a la prueba consistente en el último actuado procesal que consiste en la notificación con el acta de aprobación de remate y su posterior inacción por más de ocho años; sin embargo, en el Auto de Vista 112/2018, no existe ninguna consideración destinada a absolver los cuestionamientos del recurrente precedente identificados, sino que, se limita a una argumentación confusa y ambigua, porque si bien es cierto que se hizo mención al art. 1497 del CC, respecto a la posibilidad de plantearse la prescripción en cualquier estado del proceso e incluso en ejecución de sentencia, solo se sostuvo que la misma se encuentra sometida a la condición de estar probada, lo que de ninguna manera satisface la exigencia de una debida fundamentación y motivación, sino que, como ya se dijo anteriormente, las autoridades demandadas debieron establecer con claridad y precisión si como consecuencia de la inacción del proceso en ejecución de sentencia por más de ocho años opera o no la prescripción; asimismo, la falta de fundamentación y motivación es notoria, cuando la parte recurrente, con claridad identificó como agravio la omisión de valoración del último actuado procesal, que según su entender daría lugar al inicio del cómputo de la prescripción; empero, las autoridades demandadas no desarrollaron fundamentación o consideración alguna respecto a dicho punto, lo que provoca que la decisión objeto de análisis sea arbitraria y lesiva al derecho del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.