SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de su apoderado, por memorial cursante de fs. 613 a 623 vta., y en audiencia, refirió: 1) La AGIT a tiempo de resolver el recurso jerárquico se sujetó al procedimiento previsto en la normativa vigente, atendiendo las solicitudes de las partes en el marco de la norma jurídica sustantiva aduanera, en observancia del debido proceso; 2) La Sentencia 90 no realizó una lectura correcta del ordenamiento jurídico aduanero, omitiendo y confiriéndole otra connotación a las disposiciones legales aplicables al caso específico, lo que conlleva una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) El Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria describen como conducta contraventora lo establecido en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB; 4) El art. 181 del CTB, especifica de manera inconfundible cada uno de las conductas consideradas como contrabando; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia cierra su idea “tipificadora” de contrabando en el elemento de clandestinidad, con lo cual comete un error, pues dicha figura pertenece a otra conducta y a otro inciso del mismo art. 181 -inciso a)-, no siendo posible desmantelar ni deslegitimar jurídicamente los efectos del señalado artículo; y, 5) El tráfico implica el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías sin más limitación que las impuestas por la ley u otras disposiciones que la desarrollen, lo que significa que en el caso al haber ingresado a territorio nacional y efectuar 
el tránsito hasta la Aduana de Pisiga se realizó parte del tráfico al que hace referencia el art. 181 del CTB; por lo que, el hecho de que no llegó a su destino final no quiere decir que no hubo tráfico, siendo que el mismo existió y lo hizo sin cumplir con los requisitos previstos por ley.

La entidad impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, los ex Magistrados ahora codemandados a tiempo de emitir la Sentencia 90 de 11 de agosto de 2017, dentro de la demanda contenciosa administrativa: 1) No consideraron que la premura en la validación de la DUI C-4372 se debió a que el vehículo tenía como fecha límite para su importación hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que, a partir de esa fecha se constituiría en objeto del ilícito de contrabando conforme al art. 181
inc. f) del CTB, acomodándose la conducta del sujeto pasivo al art. 181 inc. b) de la misma norma legal, al validar la DUI sin la documentación requerida con una posición arancelaria equivocada, eludiendo de este modo los alcances de ambos artículos; 2) Emitieron un fallo de imposible cumplimiento, por cuanto no consideraron que la DUI en cuestión no se encuentra asociada a la certificación medioambiental ni de emisión de gases, no pudiendo ésta levantarse debido a que de acuerdo a norma la corrección de la DUI no es posible cuando se encuentra en etapa de control, en ese sentido el Sistema “SIDUNEA”, no permitirá el levante por cuanto exigirá que la DUI esté asociada a las certificaciones; y, 3) No consideraron que la Administración Aduanera, no observó la fecha de presentación de las certificaciones, lo que se acomodaría a una contravención aduanera, sino que a momento de la validación de la DUI no se contaba con la documentación requerida lo que se adecúa a un ilícito de contrabando, concretamente el establecido en el
art. 181 inc. b) del CTB.