SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2014 la Agencia Despachante de Aduana “CESA” tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) C-4372, por su comitente Adolfo Camacho Imaña -ahora tercero interesado-, para la nacionalización de un vehículo, bajo la posición arancelaria 87111000001, DUI que fue presentada por dicha Agencia a la Administración Aduanera Frontera Pisiga el 5 de febrero de 2015, siendo sorteada aleatoriamente por el Sistema informático “…SIDUNEA++ a canal Amarillo…” (sic), adjuntando al efecto documentación de soporte de la misma.

Posteriormente el 16 de febrero de 2015, la ut supra señalada Agencia Despachante de Aduana, solicitó a la Administración Aduanera la modificación y enmienda de la DUI C-4372, en el Rubro 33 correspondiente a la partida arancelaria, y la incorporación en la página de documentos adicionales de su Certificado de Protección de la Capa de Ozono 0027604; Certificado Medioambiental CM-OR-421-2-2015 y Certificado de Emisión de Gases (SEMMIG) 10.904, señalando que los mismos son anteriores a la presentación de la carpeta, y que por lo tanto los arts. 102 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo (DS) “25870”, fueron cumplidos; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada en razón a que la misma fue efectuada cuando la mencionada DUI se encontraba en etapa de control por parte de la ANB conforme lo establece la Resolución de Directorio (RD)
01-001-08.

El 5 de marzo de “2014” -lo correcto es 2015-, se emitió el Informe Técnico
AN-GROGR-PISOF-IT 1009/2015, que concluyó en la presunción de la comisión del ilícito de contrabando contravencional; toda vez que, al momento de validación de la DUI en cuestión en el Sistema “SIDUNEA”-31 de diciembre de 2014-, ni el importador ni la Agencia Despachante de Aduana contaban con la “certificación medioambiental (IBMETRO)” (sic), ni con la documentación que acredite que el vehículo es apto para circular en el territorio nacional, certificaciones que se constituyen en soporte de la DUI; consecuentemente, al momento de su validación el vehículo no contaba con lo supra referido, los cuales debían estar vigentes al momento de la validación siendo obligatoria su obtención antes del Despacho Aduanero e Importación de conformidad a lo establecido en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, teniéndose presente que el Certificado Medioambiental recién fue emitido el 15 de enero de 2015 y el de emisión de gases el 13 del indicado mes y año; asimismo, de la revisión de la DUI que fue validada el 31 de diciembre de 2014, se evidencia que  se intentó burlar el control de la ANB; motivo por el cual, la Agencia Despachante de Aduanas consignó en la DUI una Partida Arancelaria incorrecta, por cuanto se señaló la posición arancelaria 87111000001 correspondiente a motocicletas las que no requieren la certificación señalada, siendo la correcta posición arancelaria 8704230000, lo que derivó que la ANB no le exigiera en el momento de la validación de la DUI, consignar en la página las certificaciones antes señaladas que se constituyen en documentos soporte, pretendiendo de forma posterior a la obtención de las certificaciones, validar la DUI, conducta que se adecúa a la previsión normativa del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales”.

Argumentos a partir de los cuales se emitió el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-0003/2015 de 11 de marzo, que siendo notificada a Adolfo Camacho Imaña y Hugo Daniel Mallea Villanueva, no ofrecieron prueba material de descargo, por cuanto los memoriales presentados únicamente referían la solicitud de continuación de trámite y argumentos para nacionalizar el vehículo, emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS 009/2015 de 1 de abril, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehículo, que luego de ser impugnado por los recursos de alzada y jerárquico, en este último se determinó la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada estableciendo la emisión de un nuevo pronunciamiento; a raíz de lo cual, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1048/2015 de 28 de diciembre, que nuevamente confirmó la Resolución Sancionatoria antes referida, siendo objeto de una nueva impugnación por parte del sujeto pasivo, emitiéndose en la oportunidad la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0240/2016 de 8 de marzo, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.

Ante esa determinación, el sujeto pasivo interpuso demanda contenciosa administrativa que fue resuelta por la Sentencia 90 de 11 de agosto de 2017, declarando probada la misma; consiguientemente, se dejó sin efecto tanto la Resolución jerárquica, de alzada así como la Resolución Sancionatoria, estableciendo; en consecuencia, la continuación del trámite de la nacionalización del vehículo.

En la Sentencia emitida no se consideró que el vehículo en cuestión tenía como fecha límite para su importación el 31 de diciembre de 2014; por lo que, a partir del 1 de enero de 2015 se constituiría en objeto del ilícito de contrabando conforme establece el art. 181 inc. f) del CTB por devenir en prohibido conforme al art. 9 del anexo del DS 29836 modificatorio del DS 28963, que establece restricciones a la importación de vehículos en función al año modelo, en ese escenario la premura del declarante de que la DUI C-4372 se valide dentro de 2014, pues fuera de esta gestión el vehículo no habría podido importarse aun contando con las certificaciones por cuanto quedaría dentro del alcance de las prohibiciones anotadas configurando la tipificación referida (mercancía prohibida), denotándose la actitud dolosa de la Agencia Despachante de Aduanas al eludir premeditada y sistemáticamente primero el alcance del art. 181 inc. b) del referido Código al validar la DUI sin la documentación requerida con la asignación de una posición arancelaria equivocada que no correspondía a vehículos sino a motocicletas, donde no se necesitaba la documentación cuestionada; y segundo respecto a alcance del art. 181 inc. f) del prenombrado Código, puesto que de validarse la DUI de forma posterior al 31 de diciembre del referido año, se hubiera incurrido en la comisión de contrabando precedentemente señalado.

A través de la Sentencia 90 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se ha emitido una disposición de imposible cumplimiento, por cuanto determinó que se prosiga con el trámite de nacionalización del vehículo, sin advertir que la DUI C-4372 no está asociada a la certificación medioambiental ni de emisión de gases, debiéndose tener en cuenta que la solicitud de corrección del declarante, fue rechazada en razón a que la normativa aduanera expresamente prevé que no es viable la corrección en tanto la DUI se encuentre sujeta a control; así, en caso de que la Administración Aduanera pretenda ejecutar el fallo, el Sistema “SIDUNEA” no permitirá el levante de la DUI, por cuanto exigirá que la DUI este asociada a la documentación supra referida.

Se debe considerar que la etapa previa a un hipotético levante es la de control, fase que como se dijo no es viable la corrección del DUI, en ese sentido teniendo en cuenta que la propia Sentencia 90 estableció que se prosiga con la nacionalización del vehículo cumpliendo con los procedimientos aduaneros, si se da cumplimiento a ellos no existe manera de cumplir con lo dispuesto por la citada Sentencia.

Respecto al fundamento de la Sentencia 90 de que la conducta del sujeto pasivo no se acomoda al ilícito previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, sino simplemente a una contravención aduanera, se debe tener en cuenta la diferenciación que existe entre estas dos figuras; toda vez que, en el presente caso la Administración Aduanera no observó la fecha de presentación de las certificaciones, conducta que se acomoda como una contravención aduanera, sino el hecho de que a momento de la validación de la DUI no se contaba con la documentación necesaria para el despacho de importación, certificados que fueron presentados de forma posterior a la validación del DUI, incumpliendo lo establecido en el art. 19.III del Reglamento de la Ley General de Aduanas, configurándose consecuentemente la conducta descrita en el art. 181 inc. b) del CTB.